SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
Ahora bien, en el caso en análisis, la accionante ingresó a trabajar como Profesional Jurídico IV de la ARIT Cochabamba de manera interina, sin cumplir con los procedimientos estipulados en la disposición legal antes citada, por lo que no puede ser considerada funcionaria de carrera; en consecuencia, su condición dentro de la referida entidad es en calidad de funcionaria provisoria, y consecuentemente para su desvinculación laboral, no se requiere del inicio de un proceso administrativo interno, sino simplemente la comunicación de agradecimiento de servicios, en base a lo previsto en el art. 71 de la Ley 2027 que señala: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley” (las negrillas fueron añadidas), el art. 7.II de la Ley 2027, al que se refiere la disposición legal precedentemente descrita, dispone que los funcionarios provisorios no tienen derecho a lo establecido en ese precepto legal conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; consiguientemente, la nota de agradecimiento de servicios, la carta de respuesta al recurso de revocatoria emitida por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, en suplencia legal de su similar de Cochabamba y la carta del recurso jerárquico pronunciada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, fundaron y motivaron su decisión, amparados en dichas normas legales; en consecuencia, al haber sido pronunciadas las mismas en aplicación de disposiciones vigentes, no se advierte vulneración de los derechos invocados por la impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- CONFIRMAR