SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De autos se advierte que la impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad jurídica y no discriminación, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, fue contratada el 3 de septiembre de 2012, como Profesional Jurídico IV de la ARIT Cochabamba; sin embargo, el 11 del mismo mes de 2018, le agradecieron por sus servicios a través de Nota ARIT/CBA/DER/CA-0354/2018 de 10 de septiembre, decisión contra la que planteó recurso de revocatoria que fue rechazado mediante Carta ARIT/CBA/DER/CA-0366/2018 de 18 de septiembre, con el argumento que era funcionaria pública, por lo que interpuso recurso jerárquico, mismo que también rechazaron por Carta AGIT-2596/2018 de 2 de octubre, señalándole que su pretensión no se ajustaba a derecho al estar contemplada como funcionaria provisoria; toda vez que, estaba bajo el régimen de la Ley 2027.
La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional respecto a los funcionarios públicos, señaló el art. 71 de la Ley 2027, el cual establece que los servidores públicos que al momento de ingresar en vigencia la referida disposición legal desempeñaban funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y su situación no esté comprendida en los casos previstos en el art. 70 de dicha norma, serán considerados funcionarios provisorios, los cuales no gozarán de los derechos a los que hace referencia el art. 7.II del mencionado precepto legal que dispone: “Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:
Como podrá advertirse de lo expuesto, existen dos tipos de funcionarios públicos, diferenciando entre los de carrera y los provisorios, los primeros son los que ingresan a las instituciones públicas mediante convocatorias internas o externas y gozan de estabilidad laboral sujetos a evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, como a impugnar las decisiones administrativas que afecten su situación relativa a su ingreso, promoción o retiro o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; en cambio los segundos, si bien gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I de la Ley 2027; empero, no de las previstas en el parágrafo II del artículo señalado ut supra; por tanto, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción, puesto que no gozan de inamovilidad laboral, por ende su desvinculación simplemente será comunicada con una nota de cese de funciones, para lo cual no es necesario invocar causal alguna ni el inicio de proceso administrativo interno, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional citada en el referido Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley
- CONFIRMAR