SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2019-S3

Fecha: 04-Sep-2019

III.2. Análisis del caso concreto

Del examen de los antecedentes, se establece que la accionante, en su condición de Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Puerto Rico del departamento de Pando, fue buscada al menos en dos fechas distintas -el 7 y 24 de mayo de 2019-, por la Auxiliar del Juzgado Disciplinario Segundo de Cobija de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura; en la primera de estas ocasiones en instalaciones del Juzgado de la población de Sena donde debía cumplir funciones en suplencia legal y en la segunda oportunidad en el Centro Penitenciario Villa Busch del mismo departamento, donde concurrió a desarrollar audiencias de medidas cautelares y posteriormente en horas de la tarde en oficinas del SEDEGES; todas estas búsquedas y seguimientos tenían por objeto notificarle con resoluciones emitidas por la autoridad disciplinaria dentro de un proceso que se tramita en su contra.

Ahora bien, la acción de libertad es el mecanismo de defensa constitucional, que tiene por objeto brindar tutela efectiva pronta y oportuna de los derechos fundamentales a la vida -cuando se encuentra en riesgo por acción u omisión-, la libertad física y de locomoción, frente al procesamiento indebido, la persecución ilegal o indebida, la restricción de la libertad o los actos que la amenacen; empero, tratándose de persecución ilegal o indebida, de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se pueda activar la tutela constitucional, dicha persecución, búsqueda u hostigamiento, debe ser efectuada sin justa causa, y estar destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física.

Siguiendo lo expresado precedentemente, se tiene que la búsqueda aunque sea reiterada, en diferentes momentos y lugares, con el propósito efectivizar una comunicación procesal que debe cumplirse de manera personal y obligatoria, no puede ser configurada como una persecución indebida ni ilegal que pueda ser objeto de tutela constitucional; por cuanto, dicha búsqueda, denunciada en la presente acción de defensa, no tiene un motivo injustificado, puesto que la propia accionante reconoce que dicho seguimiento responde a la necesidad de notificarle con los actuados de un proceso disciplinario tramitado en su contra; pero, si bien a su criterio esta “persercución” puede causarle incomodidad, empero, de acuerdo a lo manifestado por la misma, y lo informado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando, esta no tenía la finalidad material de suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física ni de locomoción de la solicitante de tutela.

En las circunstancias anotadas, la acción de libertad no puede activarse por la sola manifestación de la impetrante de tutela en todos los supuestos en los que se considera perseguida, sino que los actos denunciados deben ser ilegítimos y estar orientados materialmente a afectar el derecho a la libertad; lo contrario implicaría que la jurisdicción constitucional, pueda operar como un mecanismo para impedir la realización de diligencias de comunicación procesal ordenadas por autoridad competente.