SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en estudio, de los datos que cursan en el expediente, se evidencia que, mediante Auto Interlocutorio Sobre Consideración de Medidas Cautelares 208/2019 de 17 de mayo, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la medida cautelar de detención preventiva contra Fernando Poma Monzón -ahora accionante- (Conclusión II.1).
Por memorial, el 20 de mayo del mismo año, Lourdes del Pilar Díaz Berríos, Fiscal de Materia -ahora demandada-, solicitó al Juez referido, la reserva de las actuaciones, en observancia al art. 193 inc. d) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), entre otras, habiendo sido aceptada la misma (Conclusión II.3). En la citada fecha, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación ante la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra, reservándose el derecho de realizar la fundamentación correspondiente en audiencia pública (Conclusión II.2); de igual forma se apersonó ante la Fiscal de Materia (Conclusión II.4); sin embargo, el 29 del mismo mes y año, presentó ante dicha autoridad jurisdiccional, escrito denunciando la obstaculización en su defensa, por parte de la Fiscal de Materia; ya que, en virtud a la reserva del caso, solamente podían acceder al cuaderno de investigaciones, las partes del proceso que se encontraban apersonadas; considerando que estaba detenido y su abogada tomaba conocimiento recientemente del caso; actuaciones que a decir del impetrante de tutela, se constituyen en un obstáculo insalvable para asumir defensa a través de la fundamentación del recurso de apelación (Conclusión II.5).
Si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es un medio idóneo y eficaz para la restitución de derechos fundamentales que tienen vínculo con la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; empero, en virtud al principio de subsidiariedad excepcional, ante la existencia de medios procesales específicos destinados a su defensa, corresponde que estos sean utilizados previamente a activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.
Tratándose concretamente del derecho a la libertad y procesamiento indebido para que la presente acción de defensa sea factible, con carácter previo, se deben agotar todos los medios de defensa que tenga expeditos el justiciable, de acuerdo al ordenamiento procesal común, haciendo uso, de los mecanismos que la ley le franquea para el restablecimiento de sus derechos, de donde se infiere que la acción de libertad operará solamente en los casos en los cuales no se hayan reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de los mismos.
Sin embargo, de la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible flexibilizar el entendimiento precedentemente desarrollado, cuando existe privación efectiva de libertad y se activó el mecanismo procesal idóneo pero su resolución y efectiva protección fueron dilatadas; como en el presente caso, en el que el Juez de la causa, no dio respuesta inmediata al memorial que denunciaba la obstaculización de la defensa del accionante (Conclusión II.5).
Ahora bien, cuando la denuncia está referida a lesiones al debido proceso, debe existir directa vinculación entre el presunto acto ilegal y la privación del derecho a la libertad, caso contrario, como se dijo, su reclamo debe efectuarse a través de las vías intraprocesales previstas en el ordenamiento jurídico; y, en caso de no resolverse, recién activar la vía constitucional; procede similar situación cuando el justiciable fue colocado en estado de indefensión impidiéndole activar los medios de defensa de sus derechos y garantías constitucionales, como en el presente caso.
Entendiendo que el derecho a la defensa conlleva que las personas sometidas a procesos penales, tengan conocimiento efectivo de los actuados procesales con el fin de poderlos impugnar en igualdad de condiciones frente a la otra parte; deben tener acceso a las actuaciones del fiscal y a los documentos obtenidos que se acumularon en el cuaderno de investigación, siendo la finalidad dar a conocer a los sujetos procesales o a eventuales terceros interesados, a efectos de hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
En el caso en cuestión, la autoridad demandada, no tomó en cuenta que el cuaderno de investigación era de ineludible revisión para que el accionante tenga conocimiento de las actuaciones de la Fiscal de Materia y de los documentos obtenidos, con el fin de fundamentar adecuadamente en audiencia el recurso de apelación; sin embargo, contrariamente a esto, la citada autoridad le negó la revisión indicada; extremo que, le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa, incurriendo en una irregularidad procesal; ya que, de acuerdo a la línea jurisprudencial desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, negar u ocultar información acerca de la investigación en la etapa preparatoria implica una evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a todo imputado; pues como se dijo, el cuaderno procesal constituye el elemento material y objetivo de todo cuanto se recabe en la investigación dentro de la etapa preparatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad. Modulación de la Sentencia 0160/2005-R de 23 de febrero
- I.
- II.
- o indebidamente procesada
- III.3. Sobre la reserva de las actuaciones en etapa preparatoria del proceso penal
- …en ese entendido, negar u ocultar información acerca de la investigación en la etapa preparatoria como durante el juicio oral, implica una evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a todo imputado o a la víctima como también a cualesquier otra persona que con interés legítimo tenga el derecho de acceder al cuaderno
- negar toda esa información, equivaldría a practicar en los hechos el sistema inquisitivo, donde el imputado no podía enterarse de la acusación en su contra, de las pruebas que supuestamente acreditaban su culpabilidad en el ilícito penal, sin que él pudiera desvirtuarlas o rechazarlas
- Consiguientemente, al impedir el acceso al mismo, el recurrido, no sólo ha vulnerado el derecho a la defensa y el principio de celeridad, sino también ha incurrido en las faltas graves previstas en los puntos 4 y 8 del art. 108 LOMP”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR