SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
1)
Alejandra Ortiz Gutiérrez y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito de 21 de febrero de 2019, cursante a fs. 71 y vta., precisaron que: 1) El Auto de Vista SC1º AV-057/2018, se encuentra debidamente motivado y fundamentado y es congruente con los agravios planteados; por lo que, no se lesionó ningún derecho del ahora accionante; y, 2) Según la jurisprudencia constitucional, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como una instancia casacional a la que pueden recurrir los litigantes cuando estén frente a una resolución adversa, ello implicaría tener que efectuar una nueva valoración de las pruebas e interpretación de la legislación, aspectos que están reservados para las autoridades de la jurisdicción ordinaria. En base a estos fundamentos, solicitaron se deniegue la tutela.
En respuesta a ello, los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista señalado precedentemente, luego de efectuar una descripción de los actuados más importantes suscitados en torno al proceso de nulidad de venta de bien ganancial, confirmaron el rechazo del incidente de nulidad de obrados planteado por el accionante, argumentando que: 1) Según el principio de preclusión, no se puede volver a etapas procesales concluidas, el que alcanza a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues ante esta no existe la posibilidad de impugnar actos procesales que podían ser atendidos con anterioridad; además, por su carácter inmutable, ningún juez puede modificarla; 2) Según los arts. 1451 y 1452 del Código Civil (CC), los efectos de la sentencia ejecutoriada, alcanzan a las partes, herederos y causahabientes, situación en la que se encuentra el apelante -ahora solicitante de tutela- al ser heredero de Mario Díaz Salgado e hijo de la demandada Iblin María Armijo Ovando; y, 3) La minoridad de edad del entonces apelante a tiempo de admitirse la demanda carece de relevancia jurídica pues según los arts. 35 y 37 del CFPF la demandada en el proceso antedicho actuó en representación de sus hijos menores.
De lo manifestado precedentemente, y en el marco del contenido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas, si bien, no son extensos en su contenido; sin embargo, son suficientes y razonados para dar respuesta a las denuncias e interrogantes formuladas por el accionante en el recurso de apelación; es decir, efectuaron una explicación relacionada al fondo del incidente planteado en base a la normativa civil y familiar respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, concluyendo que no se evidencia su vulneración, debido a que los efectos de la sentencia de nulidad de bien ganancial alcanza también a los herederos y causahabientes y que el reclamo efectuado por el apelante no tiene transcendencia jurídica, porque en su condición de menores al momento de la demanda, fueron representados por su madre biológica, quien asumió defensa a su nombre en resguardo de sus intereses patrimoniales.
Conclusiones que sirven como parámetro para considerar que evidentemente los incidentes de nulidad por violación a los derechos y garantías fundamentales pueden ser demandados hasta en ejecución de sentencia, y por otra parte para determinar que de acuerdo a la normativa familiar, la administración de bienes y representación de los menores de edad, lo efectúan los padres en los actos de la vida civil como mejor convenga a su interés superior, además de la protección que establece el art. 35 del CFPF, que se la realiza mediante la autoridad de la madre, del padre o de ambos en la administración de sus bienes en armonía con los intereses de la familia, la sociedad, y en el caso concreto al haber asumido defensa la madre en el proceso citado, lo hizo también precautelando el interés superior de sus hijos menores de edad, sin requerir autorización judicial alguna al no haber existido actos de disposición que excedían la administración ordinaria o que comprometían el patrimonio propio del hijo y que no se hallaba comprendido en la administración de la madre.
Por otro lado, de acuerdo al contenido del art. 1451 del CC, lo dispuesto por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes, aspecto que pretende ser obviado por el impetrante de tutela al no tomar en cuenta su calidad de hijo de quien fuera vencida en el juicio de nulidad y de heredero de su padre fallecido; consecuentemente, en el marco de lo dispuesto por el art. 194 del Código Procesal Civil (CPC), las disposiciones de la sentencia solo comprenderán a los intervinientes del proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, lo que implica que las sentencias y la cosa juzgada, no solamente comprenden a las partes que asisten personalmente al proceso, sino también aquellas personas que adquieren o pierden derechos como consecuencia del conflicto judicial como es el caso de los herederos.
Finalmente, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así hubiera existido falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, corresponde denegar la tutela porque esta carece de relevancia constitucional; debido a que, si los Vocales demandados, se hubieran pronunciado de manera favorable a los intereses del peticionante de tutela y hubieran ordenado se observe el trámite incidental para ingresar al fondo de la temática de nulidad planteada, la decisión final sería la misma; es decir, de rechazo al incidente de nulidad de obrados en virtud a los fundamentos expresados por el Tribunal de apelación; por lo señalado, se evidencia que no se vulneraron los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, acceso a la justicia e igualdad.