SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

i)

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 3 de abril de 2019, cursante de fs. 34 a 36 refiriendo que: i) No corresponde a instancias ajenas a los tribunales y jueces de origen, realizar un nuevo examen sobre la prueba o su valoración; ii) La doctrina en materia constitucional, establece que la afectación del debido proceso esté inexcusablemente acompañada por la vulneración de otro derecho fundamental, situación que más allá del descontento, con los resultados del proceso en la acción de amparo constitucional, por cuanto a más del redundante cuestionamiento de una falta de motivación, no se exteriorizó una situación de validez que sustente el reclamo del accionante. La respuesta mantiene equidistancia con el marco procesal promovido por el entonces “casacionista”, no pudiendo bajo alternativa de violación flagrante al principio de igualdad de las partes, orientar, acomodar o encausar las formulaciones que contengan los recursos; iii) No basta con señalar el abstracto de una norma no aplicada o un proceso de subsunción sobre tipicidad inválido o que éste se halle indebidamente motivado o fundamentado, sin exponer razones de derecho que justifiquen una afirmación de falta de dicho componente y más intensamente en este caso, sustentar la posición del por qué se considera que no existe dolo o bien proceder a un análisis de otro tipo de responsabilidad penal o grado de participación criminal fuera causal de exculpación, pretensiones que hoy en sede constitucional son reclamadas bajo ausencia de fundamentación; iv) Tampoco es suficiente anunciar un ejercicio arbitrario y alejado de razonabilidad, sin atender al menos una postura propia y atada a los datos de la causa penal, que lejos de que la cita textual esboce si una decisión judicial es arbitraria o irrazonable. Esta situación, es precisamente tanto del eje del recurso de acción de amparo constitucional, como de su principal carencia; ya que, la coyuntura planteada por el peticionante de tutela, se halla debidamente valorada con argumentos explícitos y razonados a lo largo del proceso y que son vistos en los fundamentos del Auto Supremo cuestionado, emitido dentro de las permisiones que la norma procesal orgánica le faculta y con especial atención a la forma procesal propuesta; v) No es necesario ampliar o efectuar mayor argumentación sobre el contenido del precitado fallo; por cuanto, son bastantes perceptibles las razones expuestas con relación a la exposición de los motivos jurídicos y el marco fáctico sobre el que realizaron la labor de aplicación de la norma; vi) El derecho al debido proceso fue cumplido y acatado, en ningún momento se coartó la facultad del impetrante de tutela de acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia, cumplir sus cuestionamientos, los cuales fueron debida y oportunamente atendidos; vii) Se respetó el principio de seguridad jurídica y los derechos a la defensa y a la igualdad; y, viii) Obligar al Tribunal de apelación a plasmar un análisis integral de la sentencia, ante la sola sugerencia de que tal examen no existió, no condice con un esquema de derecho procesal razonable, menos al papel orgánico de la autoridad jurisdiccional, pues debe tenerse presente que siendo evidente que el debate contradictorio finaliza con la emisión de una resolución, no es menos cierto que la naturaleza polarizada y “confrontacional” del proceso penal persiste, constituyendo el escenario donde el órgano jurisdiccional perdura también como tercero imparcial; debiendo someter sus actos y decisiones a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el juez.

                            i)          El Auto de Vista 34/2017, respondió exhaustiva y suficientemente a los cuestionamientos realizados sobre la Sentencia de grado; así, en la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, no solo se analizó la naturaleza del bien jurídico protegido, sino las cuestiones que el Tribunal de juicio tuvo por hechos determinados al momento de la subsunción del hecho y dar por bien hecha la labor de los de sentencia, no percibiendo ninguna actuación omisiva ni respuesta que por su vaguedad u ostentación retórica recaiga en insuficiencia procesal argumentativa;