SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2019-S3

Sucre, 11 de septiembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 28649-2019-58-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 006/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 284 a 287 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcel Humberto Claure Quezada, Interventor de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS INTERV) Sociedad Anónima (S.A.) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 91 a 104, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto de la intervención del Estado de Bolivia a EPSAS S.A., se constituyó como representante de la Empresa interventora con las facultades conferidas por la norma para tal efecto; en ese entendido, se evidenció que Clemente Valeriano Copa fue incorporado a la empresa SAMAPA pasando luego a formar parte de EPSAS S.A.

Posteriormente, ante la denuncia del personal femenino de la institución formalizada ante la Defensoría del Pueblo en la que referían acoso y maltrato por parte del prenombrado, así como el contenido del Informe EPSAS-INTERV.REDES 3/2013 de 9 de abril en la que constó que los trabajadores estaban siendo amedrentados, se dispuso la desvinculación del mencionado mediante Memorándum EPSAS-INTERV/DRH/323/2013 de 17 de octubre, aspecto por el que Clemente Valeriano Copa presentó demanda de reincorporación.

Desarrollado el proceso laboral, la autoridad judicial emitió Sentencia 011/2016 de 21 de enero, por la que se declaró probada la pretensión deducida, aspecto que dio lugar a que en su calidad de Empresa afectada por dicha decisión presente recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista  A.V. 41/2017-SSA-I de 20 de febrero, confirmando la determinación apelada, por lo que interpuso recurso de casación.

En tal mérito, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 367/2018 de 30 de octubre, en el que concluyeron que no se cumplió con el Reglamento Interno de Personal de la institución ya que no existiría prueba de haberse amonestado al trabajador y tampoco se hubiera procedido a la desvinculación previo proceso administrativo, abstrayendo pronunciamiento alguno respecto a los extremos denunciados en el recurso de casación referidos al hostigamiento al personal femenino y sus derechos consagrados en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia, ni consideraron que las instancias anteriores no valoraron la declaración testifical de Ruth Leticia Alarcón Borda, mencionando por el contrario que debió seguirse un proceso interno sin que el Reglamento aludido prevea tal aspecto y siendo que no se trata de una entidad que no está sujeta a la Ley del Sistema de Administración Financiera y Control Gubernamental tampoco sería posible instaurar tal proceso; por lo que la decisión emitida carece de fundamentación y motivación.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a los principios de legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 14.IV, 108.1 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, anulando el Auto Supremo 367/2018 disponiendo que: a) Los Magistrados demandados analicen, motiven y fundamenten en forma clara, objetiva y categórica: 1) La nota de 30 de abril de 2013 suscrita por las trabajadoras; 2) El Informe EPSAS-INTERV.REDES 3/2013; 3) El acta de reunión del departamento de redes La Paz de 2 del referido mes y año; 4) La declaración informativa de Ruth Leticia Alarcón Borda; y, 5) Establezcan bajo qué normas debió llevarse el proceso administrativo interno; y, b) En su caso que los prenombrados anulen obrados para que el Juez y Tribunal de instancia realicen el análisis que corresponda respecto a los tópicos reclamados por la Empresa en base a la denuncia de las trabajadoras.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el “13” -lo correcto es 20- de marzo de 2019, según consta en acta cursante a fs. 283 y en medio digital, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: i) EPSAS S.A. no se constituye en una Empresa ni institución pública, por lo que no le es exigible la apertura de procesos administrativos para la desvinculación de su persona, siendo además que tal extremo no está previsto en su Reglamento; ii) El contrato de la persona desvinculada prevé la posibilidad de su rescisión, aspecto que fue considerado para tomar la decisión de alejarlo de la Empresa; y, iii) El Auto Supremo cuestionado copió los argumentos del Auto de Vista A.V. 41/2017-SSA-1, consignando fundamentos que no son aplicables al caso así como jurisprudencia ajena al mismo.

I.2.2. Informe de los demandados

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 265 a 276, remitido vía fax, manifestaron que: a) No se demostró que Clemente Valeriano Copa haya sido despedido producto de la concurrencia de una causa justa de despido a través de un proceso administrativo interno; y, b) No existió oposición entre la verdad formal y material, y tampoco documentos que acrediten que la desvinculación del trabajador se haya realizado conforme a ley.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El representante del Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de su abogado, manifestó que: 1) El Auto Supremo 367/2018 a tiempo de ordenar su reincorporación dispuso el pago de sueldos devengados desde la fecha de su retiro, aspecto que implica un perjuicio económico al Estado; y, 2) Los derechos laborales no son absolutos, por el contrario debe realizarse un análisis de la afectación a la comunidad que ocasionaría el cumplimiento de lo determinado por las autoridades demandadas.

Clemente Valeriano Copa a través de su abogado, en audiencia manifestó que:    i) No hay ninguna denuncia en la Defensoría del Pueblo ni tampoco proceso penal alguno en su contra; ii) Conforme lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, es obligatorio que la destitución por causa justa sea probado en un proceso interno, aspecto que no aconteció en el presente caso;   iii) Contradictoriamente se presentó ante el Juzgado solicitud de pago de beneficios sociales consignando el pago del desahucio y la existencia de recisión de contrato, no así de despido; y, iv) Se tramitó también un proceso contencioso administrativo sin que el accionante haya presentado acción de amparo constitucional en el mismo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 006/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 284 a 287 vta., denegó la tutela impetrada, en base al fundamento que no se advirtió proceso sancionatorio ni penal previo a la desvinculación de Clemente Valeriano Copa y siendo el objeto del proceso judicial la reincorporación, el Tribunal Supremo de Justicia cuestionó la existencia de sancionamiento interno sin que este haya sido demostrado, además que los aspectos referidos a la valoración de prueba testifical no tienen trascendencia para definir la problemática constitucional.

 II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 13 de febrero de 2015, Clemente Valeriano Copa -tercero interesado- dedujo demanda de reincorporación en contra del ahora accionante en su calidad de Interventor de EPSAS S.A. (fs. 40 a 44).

II.2.  A través de Sentencia 011/2016 de 21 de enero, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demandada precitada, ordenando la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, con el mismo nivel salarial y al puesto que ocupaba al momento del despido con derecho al pago de salarios desde su destitución hasta su reincorporación incluida la actualización    (fs. 60 a 65).

II.3.  Cursa Auto de Vista A.V. 41/2017-SSA-I de 20 de febrero, por el cual la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó la Resolución precitada (fs. 69 a 70).

II.4.  Por memorial presentado el 20 de abril de 2017, el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista A.V. 41/2017-SSA-I                 (fs. 72 a 75 vta.).

II.5.  Mediante Auto Supremo 367/2018 de 30 de octubre, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación precitado (fs. 81 a 85).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a los principios de legalidad y verdad material; puesto que, en el proceso laboral de reincorporación instaurado por Clemente Valeriano Copa contra EPSAS S.A., interpuso recurso de casación denunciando la ilegal confirmación de la Sentencia 011/2016 de 21 de enero, que dispuso la reincorporación del prenombrado, por parte del Auto de Vista A.V. 41/2017-SSA-I de 20 de febrero; sin embargo, las autoridades demandadas mediante Auto Supremo 367/2018 de 30 de octubre declararon infundado el recurso aludido a través de una decisión carente de fundamentación y motivación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación realizada a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad las razones que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los actuados cursantes en el expediente, se advierte que Clemente Valeriano Copa -tercero interesado- dedujo demanda de reincorporación contra EPSAS S.A. (Conclusión II.1), que fue resuelta por Sentencia 011/2016 de 21 de enero declarándola probada (Conclusión II.2), posteriormente ante la presentación del recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la decisión impugnada mediante Auto de Vista               A.V. 41/2017-SSA-I de 20 de febrero (Conclusión II.3), dando lugar a que el ahora accionante presente recurso de casación (Conclusión II.4) siendo resuelto por Auto Supremo 367/2018 de 30 de octubre y declarado infundado por las autoridades demandadas (Conclusión II.5).

Previo a ingresar al análisis de la problemática en estudio, corresponde mencionar que conforme la configuración procesal de este medio de defensa -subsidiario-, la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. Por lo que, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos a partir del Auto Supremo 367/2018.

En ese entendido, del contenido del recurso de casación presentado por el impetrante de tutela contra el Auto de Vista A.V. 41/2017-SSA-I, se tiene los siguientes aspectos denunciados:

a)  Debe considerarse que las empresas privadas no se encuentran sujetas a la Ley del Sistema de Administración Financiera y Control Gubernamental, por lo que no le son aplicables los procesos administrativos disciplinarios, además que tal procedimiento no se encuentra previsto en el Ley General del Trabajo, por ende al haberse constatado la existencia de acoso laboral, malos tratos y violencia por parte del trabajador se decidió la ruptura del vínculo laboral; y,

b)  No se valoró el contrato de trabajo suscrito con Clemente Valeriano Copa, en cuya cláusula quinta se describen las causales de rescisión, pretendiendo desconocerse la normativa aplicable a tal instrumento legal.

 

Al respecto, el Auto Supremo 367/2018 declaró infundado el recurso presentado en base a los siguientes fundamentos:

1)  En el memorándum de despido de Clemente Valeriano Copa se hace referencia al Reglamento Interno de Personal de EPSAS S.A. pero no se especifica el artículo que hubiese incumplido o la falta incurrida a efecto de su despido, además “…no cursa prueba que acredite que se hubiera sustanciado un proceso administrativo interno contra el actor, pues no se advierte la ejecución de un procedimiento que regule las faltas y sanciones dentro de un proceso interno establecido en el Reglamento de la empresa, al no evidenciarse mínimamente una amonestación escrita por la falta denunciada, o la instauración de proceso previo interno, por lo que la desvinculación se produjo de manera ilegal” (sic); asimismo, se precisó que “…las causales previstas por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario, como se señaló, corresponden ser probadas previamente en un proceso administrativo interno, permitiéndosele al trabajador desvirtuar los hechos que se le atribuyen en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud de la presunción de inocencia…” (sic);

2)  Respecto a la valoración del contrato de trabajo “…la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces y tribunales de instancia y no así de este Tribunal Supremo al que está encargado en vía de control jurisdiccional a través del recurso extraordinario de puro derecho (…) por lo que pretender una nueva valoración de la literal mencionada, resulta improcedente, puesto que, ni siquiera se enmarca en la causal contenida en el artículo 271.I del Código Procesal Civil, circunstancia en la cual extraordinariamente posibilitaría revalorizar tal prueba, máxime si la literal referida sólo acredita la desvinculación laboral, cuando en el curso del proceso correspondía probar con suficiencia la causal que en el contrato se aduce; es decir, el incumplimiento de contrato; por lo cual se deduce que, el Auto de Vista recurrido ha concluido de manera acertada en que no se ha probado en el proceso, de manera objetiva, que [el] actor haya incurrido en las causales descritas, habiendo por ello incumplido el empleador la carga de la prueba que le imponen los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo” (sic); y,

3)  “…acertadamente concluyeron el juez a quo y el Tribunal de alzada, que la empresa recurrente omitió procurar prueba que demuestre la existencia de un proceso interno previo a la destitución del demandante, pues la sola mención de denuncias supuestamente transgredidas no son suficientes para destituir al trabajador, porque vulnera su derecho a la estabilidad laboral, que es considerado como un principio del derecho laboral…” (sic).

 

Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponérselos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la determinación que se toma.

En el presente caso, se advierte que el Auto Supremo 367/2018 declaró infundado el recurso de casación del accionante a través de la exposición de argumentos debidamente sustentados, conteniendo la decisión cuestionada una estructura de forma y fondo que permite la clara comprensión de los aspectos resueltos en función a las cuestiones que fueron objeto de reclamo en el memorial de casación.

En ese entendido, sobre la denuncia referida a que al ser EPSAS S.A. una empresa privada no sujeta a la Ley del Sistema de Administración Financiera y Control Gubernamental, no le sería exigible la apertura de procesos internos, las autoridades demandadas expusieron de forma clara que las causales de despido previstas en norma deben ser probadas a través de un proceso administrativo interno en resguardo del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, mencionando al respecto que en el caso concreto no se instauró tal proceso y que tampoco se evidencia que el trabajador haya sido objeto siquiera de amonestación.

En relación al segundo agravio referido a la valoración del contenido del contrato de trabajo, también se advierte la existencia de una respuesta clara y oportuna en sentido que la valoración probatoria es facultad privativa de los jueces y tribunales de instancia y no del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución de un recurso extraordinario de puro derecho, más aún cuando “…la literal referida solo acredita la desvinculación laboral…” (sic) y no así el procedimiento legal de desvinculación a través de un proceso administrativo.

Por lo mencionado, se evidencia que los aspectos denunciados por el accionante en el recurso de casación presentado, fueron debidamente respondidos y resueltos por las autoridades demandadas, no siendo cierta la denuncia de falta de fundamentación y motivación que menciona el impetrante de tutela en relación al contenido del Auto Supremo 367/2018, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada.

Finalmente, en relación a la denuncia de trasgresión de los principios de legalidad y verdad material, corresponde mencionar que este Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela de forma directa principios constitucionales, sino derechos y garantías fundamentales, por lo que lo alegado al respecto no merece pronunciamiento alguno.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, compulsó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 006/2019 de 20 de marzo, cursante de fs. 284 a 287 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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