SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

a)

De la revisión de antecedentes procesales, se tiene que: a) Quinoa Foods Company S.R.L. contrató los servicios del solicitante de tutela en dos oportunidades, por espacio de cuatro meses cada una de ellas; la segunda contratación tuvo vigencia desde el 17 de noviembre de 2018 hasta el 17 de marzo de 2019; b) El 26 de diciembre de 2018, el accionante fue despedido de su fuente laboral y obligado a firmar un documento de constancia de recepción de cheques por concepto de pago de sueldos, finiquito y aguinaldo; c) El 8 de ese mes y año, nació su hija NN; d) En función a la denuncia efectuada por el peticionante de tutela, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P.//48-VI-CPE/D.S.0496/RAAM/004/2019 de 11 de enero, instruyendo su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba en dicha empresa.

Lo expuesto precedentemente, permite concluir que el accionante fue contratado por Quinoa Foods Company S.R.L. el 19 de julio de 2018, por el lapso de cuatro meses, concluyendo la relación contractual el 16 de noviembre del mismo año; para luego ser contratado por otros cuatro meses, desde el 17 de noviembre de 2018 hasta el 17 de marzo de 2019 (Conclusión II.2); sin embargo, fue alejado de su fuente laboral el 26 de diciembre de 2018 y obligado a recibir cheques por concepto de pago de salarios que devolvió posteriormente, mediante oficio de 27 de febrero de 2019 (Conclusión II.5) y separado de su fuente laboral a pesar de no haber culminado el tiempo de relación contractual (Conclusión II.1); asimismo, se efectuó la audiencia correspondiente en la indicada Jefatura Departamental del Trabajo La Paz, en virtud a la cual fue emitida la referida Conminatoria que instruyó la reincorporación inmediata del accionante al cargo que ocupaba en la indicada empresa.

Posteriormente, se realizó la verificación de reincorporación del solicitante de tutela, instruida por la citada Jefatura mediante Memorándum J.D.T.L.P.-RAAM-V-017 de 1 de febrero de 2019, que generó el Informe J.D.T.L.P.-RAAM-V-017/2019 de 04 de febrero, en sentido de que la empresa demandada no cumplió lo dispuesto en la Conminatoria antes individualizada (Conclusión II.4).  

Lo señalado, permite evidenciar que los derechos denunciados como lesionados y cuya restitución fue ordenada por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1; ahora bien, partiendo del art. 46 de la CPE, que refiere que todas las personas tienen derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, extremo que protegerá el Estado en todas sus formas, se tiene que el art. 48 de la Norma Suprema, dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…) de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Ley Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”, cabe manifestar que, en el caso analizado, la parte patronal -ahora demandada-, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria J.D.T.L.P.//48-VI-CPE/D.S.0496/RAAM/004/2019, instruyó proceder a la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral que ocupaba antes de su despido.

Al no haber procedido a la reincorporación inmediata del ahora solicitante de tutela, la parte demandada incumplió con la orden de la Conminatoria referida, misma que se halla reconocida por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el trabajador al derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; máxime si con relación al argumento vertido por la empresa demandada, en sentido de que estaría pendiente de resolución un recurso jerárquico, la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento creado por DS 27113 de 23 de julio de 2003, establece que la resolución administrativa o sanción, se ejecutará aun cuando no hubiere adquirido la calidad de cosa juzgada, dado que el art. 49.II del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, prescribe: “La interposición de recursos administrativos o acciones judiciales no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo aplicación de los casos de suspensión establecidos en el Artículo 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo”; por su parte el art. 59.I de la mencionada norma dispone: “…la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado”; es decir, que el recurso de referencia no tiene efecto suspensivo.