SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
1)
La accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) En relación al Alcalde suplente del Gobierno Municipal precitado, “…el día viernes pasado…” (sic), un “Gendarme Municipal” le indicó que sus solicitudes fueron contestadas y se encontrarían en el tablero de esa entidad edil, apersonándose al referido lugar observó la existencia de dos notas de respuesta de 10 de enero y 18 de febrero de 2019, mismas que consignaban fechas anteriores inclusive a la recepción de sus peticiones y se procedió a la notificación mediante tablero, cuando al momento de la presentación de las mencionadas notas proporcionó el número de su celular, nunca se le hizo conocer la emisión de las respuestas; sin embargo, estas no absuelven lo que se hubiere solicitado; 2) En relación al Concejo del Gobierno Municipal aludido no obtuvo contestación específica y fundamentada a su petición, además de haber incumplido los plazos previstos en el Reglamento -no precisa cual- y la propia Ley de Procedimiento Administrativo, existiendo daños civiles e indicios de conducta al margen de lo establecido por las normas; y, 3) Impetró la remisión de ambas autoridades ante el Ministerio Público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- Fragmento 18
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la actuación del Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo
- III.2.2. Respecto a la actuación del Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal mencionado supra
- Fragmento 24