SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

i)

Roberto Carlos Vargas Ríos, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por informe escrito de 29 de abril de 2019, cursante de fs. 44 a 47, precisó que: i) Se debe aclarar que por mandato del art. 12.I de la CPE, el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, estando fundamentado en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre estos, refiriendo que le corresponde al concejo municipal el ejercicio de las facultades legislativa, fiscalizadora y deliberativa, en tanto el ejecutivo municipal debe ejercer la facultad ejecutiva y reglamentaria, concerniendo a esta instancia conocer y resolver asuntos inherentes a la administración de mercados, la adjudicación de puestos y su revisión; ii) La petición de la accionante fue atendida y respondida por el Concejo de ese Gobierno Municipal, habiéndose notificado el 9 del mismo mes y año con el informe de 8 de igual mes y año emitido por las Comisiones Tercera y Quinta del referido ente; la solicitud realizada por la impetrante de tutela de “ordenar y conminar” a Antonio Remigio Montaño Gonzales, Alcalde suplente e “Intendente” de la mencionada entidad edil para que se otorgue respuesta positiva o negativa a las notas de 21 de diciembre de 2018, 8 de enero y 14 de febrero de 2019, mereció a criterio de la solicitante de tutela una respuesta errónea y ajena a lo impetrado vulnerándose su derecho a la petición, al respecto no lesionó el derecho anotado siendo la contestación fundamentada considerando que existe un conflicto entre la solicitante de tutela y su excónyuge, quienes mediante notas de 15 de noviembre y 4 de diciembre de 2018, pusieron en conocimiento del Concejo Municipal señalado, dicho conflicto y queja respectiva, reconociendo que el puesto pertenece a Alicia Cossío de Lazarte (siendo lo correcto Alicia Cossío Cano Vda. de Lazarte) -suegra de la impetrante de tutela-; en atención a las notas aludidas, la Comisión Tercera del antedicho Concejo Municipal libró el informe de 3 de diciembre y las Comisiones Tercera y Quinta el informe de 17 de diciembre, ambos de 2018, por los cuales se pidió al Ejecutivo Municipal remitir informe sobre la situación legal del puesto de venta, petitorios que fueron formalizados mediante las Notas C.M.Q. Cite 1248/2018 de “4” -debió decir 7- de diciembre y C.M.Q. Cite 1307/2018 de “17” -lo correcto es 18- de diciembre, dictando posteriormente la Comisión Tercera del nombrado Concejo Municipal informe de 6 de marzo de 2019 aprobado en Sesión Ordinaria de idéntica fecha; consiguientemente, respondió a la petición realizada por la impetrante de tutela mediante memorial de 20 de similar mes y año; iii) La prenombrada al no estar de acuerdo con la contestación obtenida con carácter previo a plantear la acción de amparo constitucional debió solicitar la reconsideración del informe según lo establecido por el art. 102 del Reglamento General del Concejo Municipal indicado; y, iv) En ningún momento se vulneró el derecho a la petición, todas las actuaciones se apegaron a lo dispuesto por las normas legales; en consecuencia, no se puede generar responsabilidad contra la instancia que preside.