SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0012/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 250 a 254, concedió la tutela solicitada disponiendo que, el Alcalde suplente y el Presidente del Concejo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, otorguen respuesta material y objetiva a lo pedido por la accionante en notas de 21 de diciembre de 2018, 8 de enero, 14 de febrero y memorial de 20 de marzo todos de 2019, sea de forma positiva o negativa, en el término de tres días a partir de su notificación con la Resolución; asimismo, la peticionante de tutela debe apersonarse a ambas instancias municipales a fin de viabilizar la notificación con las respuestas referidas; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al Alcalde suplente demandado, si bien se atendieron las peticiones mediante notas de 10 de enero y 18 de febrero del año indicado, de acuerdo a sus fechas de emisión, estas se generaron inclusive antes de ponerse en conocimiento -no precisa de que- de la Intendencia Municipal, de conformidad al sello de recepción de 14 de marzo de igual año, generando duda respecto a las respuestas otorgadas; sin embargo, las mismas no emergieron del Alcalde suplente precitado; es decir, no existió respuesta formal por parte del prenombrado, cuando debieron ser atendidas materialmente por la propia autoridad; b) En cuanto al Concejo Municipal mencionado, por medio de su representante alegó haber atendido el memorial de 20 de similar mes y año, a través de informe de 8 de abril de idéntico año, verificándose que no contiene una respuesta clara, precisa y específica a la petición realizada por la impetrante de tutela; y, c) Ambos demandados no presentaron elemento alguno que condiga haber dado a conocer o se hubiera notificado materialmente a la prenombrada tales respuestas y que a su vez hubiesen sido libradas por las autoridades demandadas a quienes se dirigió las peticiones.
A través de Auto Complementario de igual fecha, se dispuso no ha lugar la solicitud de enmienda y complementación de la accionante; toda vez que, no corresponde a la Sala Constitucional la remisión alguna de antecedentes al Ministerio Público, así como la imposición de costas; ya que, art. 72 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) fue derogado por el Código Procesal Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- Fragmento 18
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la actuación del Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo
- III.2.2. Respecto a la actuación del Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal mencionado supra
- Fragmento 24