SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0012/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 250 a 254, concedió la tutela solicitada disponiendo que, el Alcalde suplente y el Presidente del Concejo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, otorguen respuesta material y objetiva a lo pedido por la accionante en notas de 21 de diciembre de 2018, 8 de enero, 14 de febrero y memorial de 20 de marzo todos de 2019, sea de forma positiva o negativa, en el término de tres días a partir de su notificación con la Resolución; asimismo, la peticionante de tutela debe apersonarse a ambas instancias municipales a fin de viabilizar la notificación con las respuestas referidas; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al Alcalde suplente demandado, si bien se atendieron las peticiones mediante notas de 10 de enero y 18 de febrero del año indicado, de acuerdo a sus fechas de emisión, estas se generaron inclusive antes de ponerse en conocimiento -no precisa de que- de la Intendencia Municipal, de conformidad al sello de recepción de 14 de marzo de igual año, generando duda respecto a las respuestas otorgadas; sin embargo, las mismas no emergieron del Alcalde suplente precitado; es decir, no existió respuesta formal por parte del prenombrado, cuando debieron ser atendidas materialmente por la propia autoridad; b) En cuanto al Concejo Municipal mencionado, por medio de su representante alegó haber atendido el memorial de 20 de similar mes y año, a través de informe de 8 de abril de idéntico año, verificándose que no contiene una respuesta clara, precisa y específica a la petición realizada por la impetrante de tutela; y, c) Ambos demandados no presentaron elemento alguno que condiga haber dado a conocer o se hubiera notificado materialmente a la prenombrada tales respuestas y que a su vez hubiesen sido libradas por las autoridades demandadas a quienes se dirigió las peticiones.

A través de Auto Complementario de igual fecha, se dispuso no ha lugar la solicitud de enmienda y complementación de la accionante; toda vez que, no corresponde a la Sala Constitucional la remisión alguna de antecedentes al Ministerio Público, así como la imposición de costas; ya que, art. 72 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) fue derogado por el Código Procesal Constitucional.