SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la lectura del planteamiento expuesto por la accionante y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, puede definirse que el objeto procesal de esta acción tutelar se centra en que el Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no otorgó respuesta a las notas de 21 de diciembre de 2018, 8 de enero y 14 de febrero de 2019; de igual manera el Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal, no contestó al memorial de 20 de marzo de idéntico año.
De los antecedentes conocidos y de aquellos que se encuentran consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que la accionante en calidad de adjudicataria de un puesto de ropa en el mercado central de Quillacollo, solicitó en dos oportunidades tanto a Zacarías Jayta Berrios, entonces Alcalde de la entidad edil señalada y a Antonio Remigio Montaño Gonzales, actual Alcalde suplente demandado, se la habilite para ingresar al pago único y una certificación para tal acometido; sin embargo, no otorgó respuesta alguna; consiguientemente, mediante memorial de 20 de marzo de 2019 dirigido al Concejo de ese Gobierno Municipal impetró se conmine al actual Alcalde de esa institución a efecto de que otorgue respuesta a lo pedido; empero, no atendió lo requerido por la impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- Fragmento 18
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la actuación del Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo
- III.2.2. Respecto a la actuación del Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal mencionado supra
- Fragmento 24