SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
III.2.1. Respecto a la actuación del Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo
De la revisión de antecedentes, el 21 de diciembre de 2018, la peticionante de tutela impetró a la entonces autoridad edil se le habilite ingresar al pago único de sitios municipales, no advirtiéndose respuesta alguna en atención a la referida nota; posteriormente, el 8 de enero de 2019, reiteró su petición, evidenciándose oficio de 10 de enero de similar año suscrito por Antonio Garro Céspedes, Intendente y Rolando Bernal, Jefe de Mercado, ambos del Gobierno Autónomo Municipal aludido, rechazándose la solicitud de certificación de puesto de venta de 8 de igual mes y año, refiriendo que este se encuentra en conflicto debido a que existen dos partes quienes aseguran ser adjudicatarios del mismo sin mayor explicación al respecto; además de no constar notificación alguna a la impetrante de tutela con la nota mencionada.
Posteriormente la peticionante de tutela mediante dos notas de 14 de febrero de 2019, solicitó a Antonio Remigio Montaño Gonzáles, Alcalde suplente ahora demandado, en primera instancia ingresar al pago único de sitios municipales y se emita una certificación para tal acometido, constando oficio de 18 de idéntico mes y año suscrito por Rolando Bernal, Jefe de Mercado del Gobierno Autónomo Municipal precitado, en atención a una de las notas, refiriendo que se evidencia un conflicto debido a que existen dos partes quienes aseguran ser adjudicatarios del puesto de venta, rechazando por segunda ocasión la petición de certificación sin mayor explicación al respecto; además de no haberse notificado a la impetrante de tutela con la nota aludida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- Fragmento 18
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la actuación del Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo
- III.2.2. Respecto a la actuación del Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal mencionado supra
- Fragmento 24