SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
III.2.2. Respecto a la actuación del Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal mencionado supra
Con relación al prenombrado, ante la falta de respuesta por parte de la autoridad edil, mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2019, la accionante solicitó se ordene y conmine al “…alcalde ANTONIO REMIGIO MONTAÑO GONZALES e INTENDENTE del G.A.M.Q. para que me [le] otorgue respuesta positiva o negativa a las notas de fechas 21 de diciembre del 2018, 8 de enero del 2019 y de fecha 14 de febrero de 2019, a objeto de que pueda regularizar el pago único por concepto de sitio municipal, bajo alternativa de plantear ACCIONES DE DEFENSA” (sic); del mismo modo no se otorgó una respuesta concreta respecto al petitorio más que nombrar una serie de trámites administrativos a los que se hizo referencia.
Ahora bien, en relación a la problemática planteada, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación; una vez planteada, cualquiera sea el motivo se adquiere el derecho de obtener una respuesta formal y motivada, ya sea de manera positiva o negativa, conforme las circunstancias de cada caso en particular; sin embargo, el derecho mencionado no se encuentra satisfecho únicamente por una respuesta emitida, sino debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado, la cual será otorgada dentro de un tiempo breve y razonable o de acuerdo a los plazos previstos en la normativa aplicable, debiendo ser comunicada o notificada a efecto de que si se considera pertinente se realice los reclamos o se utilice los recursos previstos por ley; por otra parte, cuando no se atiende la petición; es decir, que no se otorga una respuesta motivada en tiempo oportuno o en el plazo estipulado por ley de manera que esta cubra con la pretensión solicitada y sea comunicada o notificada efectivamente al peticionante, este derecho se considera vulnerado.
En el caso, las solicitudes de 8 de enero y 14 de febrero de 2019, presentadas por la accionante merecieron respuesta; sin embargo, las mismas no fueron expedidas por los demandados sino por el Intendente y Jefe de Mercado del Gobierno Municipal aludido, quienes no absolvieron de manera fundamentada lo pedido por la impetrante de tutela al igual que la respuesta otorgada por el Concejo Municipal al memorial interpuesto el 20 de marzo de ese año, a través de informe de 8 de abril y tampoco fueron comunicadas o notificadas efectivamente a la solicitante de tutela a efecto de que esta de considerar pertinente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley, más aun tomando en cuenta que en el presente caso en las notas referidas se consignaba el número de celular de la prenombrada; consiguientemente, se evidencia que no se otorgó respuesta debidamente motivada que cumpla con la pretensión planteada. Con relación a las notas de 21 de diciembre de 2018 y la segunda petición de 14 de febrero de 2019 no merecieron respuesta alguna.
En ese contexto, al ser evidente la falta de una respuesta debidamente motivada que resuelva el fondo de la petición ya sea en sentido positivo o negativo a las solicitudes mencionadas precedentemente, se comprueba la lesión del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna dentro de un plazo razonable; por lo que, corresponde conceder la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- Fragmento 18
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la actuación del Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo
- III.2.2. Respecto a la actuación del Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal mencionado supra
- Fragmento 24