SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante nota de 21 de diciembre de 2018, reiterada el 8 de enero de 2019, dirigidas a Zacarías Jayta Berrios -entonces- Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba y posteriormente el 14 de febrero de 2019, ante Antonio Remigio Montaño Gonzales, Alcalde suplente de esa entidad edil, solicitó certificación para el ingreso al pago único de sitios municipales; toda vez que, contaba con patentes provisionales correspondiente a las gestiones 2010 y 2012 al tener un puesto de venta de ropa en el interior del mercado central de Quillacollo de ese departamento, con la intención de contribuir económicamente a dicho Gobierno Municipal con el pago anual que deben realizar las personas que cuentan con los indicados puestos de venta; sin embargo, a pesar de los reclamos realizados a funcionarios del “ejecutivo” no obtuvo respuestas positivas o negativas a los oficios enviados.
La actitud reticente del Alcalde suplente demandado fue denunciada a Roberto Carlos Vargas Ríos, Presidente del Concejo del Gobierno Municipal precitado y al pleno de la misma entidad, mediante memorial de 20 de marzo de 2019 con la suma “…INTERPONGO DENUNCIA…” (sic), solicitando “…Se sirvan ordenar y conminar al alcalde ANTONIO REMIGIO MONTAÑO GONZALES e INTENDENTE G.A.M.Q. para que [le] otorgue respuesta positiva o negativa a las notas de fechas 21 de diciembre de 2018, 8 de enero de 2019 y de fecha 14 de febrero de 2019, a objeto de que pueda regularizar el pago único por concepto de sitio municipal, bajo alternativa de plantear ACCIONES DE DEFENSA” (sic). Memorial que mereció una respuesta errónea sin atender a sus peticiones, obteniendo una contestación diferente a la solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- Fragmento 18
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la actuación del Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo
- III.2.2. Respecto a la actuación del Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal mencionado supra
- Fragmento 24