SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
i)
Johnny Hurtado Achá a través de su abogado, en audiencia refirió: i) El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz y el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del mismo departamento, se declararon incompetentes para conocer el incidente interpuesto, y fue presentado cuando ya se había remitido el proceso y empezado el juicio oral; y, ii) No es lo mismo declararse incompetente y anular obrados por ello, cuando solo se esperaba la iniciación del juicio indicado, por lo que solicitó se deniegue la tutela y sea con costas.
En ese orden, se advierte que en la fundamentación contenida en los memoriales de acción de amparo constitucional, se cuestiona: i) A la autoridad que tiene facultad o atribución para resolver el conflicto de competencias suscitado entre los juzgados o Tribunales en materia penal; y, ii) La competencia para resolver un incidente de nulidad planteado en la etapa preparatoria antes de presentarse la acusación.
En el contexto señalado, si bien es cierto que esta jurisdicción constitucional no puede efectuar una revisión de la actividad interpretativa desplegada por las autoridades de otras jurisdicciones -administrativa o judicial-; sin embargo, en el marco de lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, puede ingresar de manera excepcional (sin las exigencias establecidas en la jurisprudencia) a verificar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso (cuando se evidencie ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación contraria a la lógica o la razón en la interpretación de la norma y en la valoración de la prueba); principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos del Estado.
En el marco de lo referido, debe precisarse que la problemática expuesta en el punto i) con relación a determinar qué autoridad tiene facultad o atribución para resolver el conflicto de competencias suscitado entre los juzgados o tribunales en materia penal se la analizará y resolverá a partir del estudio del contenido normativo de la Ley del Órgano Judicial y del Código de Procedimiento Penal.
Para el cometido anteriormente señalado, es necesario referirnos a las normas establecidas en los arts. 51.4 y 311 del CPP, respecto al conflicto de competencias las que refieren que las Cortes Superiores de Justicia -hoy Tribunales Departamentales de Justicia- son competentes para conocer conflictos de competencia, entre dos o más jueces o tribunales que se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes; en ese antecedente, si bien los artículos citados no hacen referencia en forma directa a la competencia de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, el contenido del art. 50.2 de la LOJ, dispone entre las atribuciones de la mencionada Sala, el dirimir conflictos de competencias entre juezas o jueces del departamento; por su parte, el art. 58 de la misma norma, establece las atribuciones de las Salas en materia penal, en la que no existe atribución para dirimir conflictos de competencia entre jueces de la materia.
En el contexto competencial planteado, debe aplicarse necesariamente la interpretación sistemática de las referencias normativas de los arts. 50.2 de la LOJ, concordándola en forma práctica con el contenido de los arts. 51.4 y 311 del CPP, tomando en cuenta que el sistema jurídico es un conjunto ordenado y sistematizado de preceptos jurídicos e instituciones de derecho positivo y no a una mera suma de leyes o reglas que rigen una determinada colectividad, sustentados de la misma forma en el principio de eficacia recogido por el art. 180 de la CPE, que constituye a decir del art. 30.7 de la norma orgánica, la practicidad de una decisión judicial como resultado de un debido proceso cuyo efecto sea la justicia. Además que el ejercicio de la competencia debe regirse por el principio de legalidad y ante la presencia de un mandato expreso que determine la facultad de las Salas Penales para tal objeto, no es posible la extensión de las mismas, más aun cuando existen disposiciones legales que otorgan facultades a la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia con el propósito de dirimir los conflictos de competencia planteados, lo que hace ver la presencia de vacíos normativos que posibiliten entender que las Salas Penales gozan de dicha prerrogativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial
- Sin perjuicio del señalamiento de otras garantías mínimas que deben tenerse en cuenta en la sustanciación de un proceso; lo transcrito, de un modo general, trata precisamente del derecho de las personas a ser sometido a un proceso antes de ser sancionado, el mismo que debe estar revestido de una serie de garantías jurisdiccionales, entre las cuales está la de ser juzgado por un Juez competente, independiente e imparcial.
- De la exposición precedente, es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Constitución sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente.
- III.2. Presupuestos mínimos para revisar la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunales ordinarios
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa- argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la duración de la etapa preparatoria, conclusión y remisión de antecedentes al tribunal de sentencia penal en caso de constituirse requerimiento conclusivo de acusación fiscal
- III.4 Análisis del caso concreto
- ii)
- REVOCAR