SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

i)

Johnny Hurtado Achá a través de su abogado, en audiencia refirió: i) El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz y el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del mismo departamento, se declararon incompetentes para conocer el incidente interpuesto, y fue presentado cuando ya se había remitido el proceso y empezado el juicio oral; y, ii) No es lo mismo declararse incompetente y anular obrados por ello, cuando solo se esperaba la iniciación del juicio indicado, por lo que solicitó se deniegue la tutela y sea con costas.

En ese orden, se advierte que en la fundamentación contenida en los memoriales de acción de amparo constitucional, se cuestiona: i) A la autoridad que tiene facultad o atribución para resolver el conflicto de competencias suscitado entre los juzgados o Tribunales en materia penal; y, ii) La competencia para resolver un incidente de nulidad planteado en la etapa preparatoria antes de presentarse la acusación.

En el contexto señalado, si bien es cierto que esta jurisdicción constitucional no puede efectuar una revisión de la actividad interpretativa desplegada por las autoridades de otras jurisdicciones -administrativa o judicial-; sin embargo, en el marco de lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, puede ingresar de manera excepcional (sin las exigencias establecidas en la jurisprudencia) a verificar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso (cuando se evidencie ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación contraria a la lógica o la razón en la interpretación de la norma y en la valoración de la prueba); principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos del Estado.

En el marco de lo referido, debe precisarse que la problemática expuesta en el punto i) con relación a determinar qué autoridad tiene facultad o atribución para resolver el conflicto de competencias suscitado entre los juzgados o tribunales en materia penal se la analizará y resolverá a partir del estudio del contenido normativo de la Ley del Órgano Judicial y del Código de Procedimiento Penal.

Para el cometido anteriormente señalado, es necesario referirnos a las normas establecidas en los arts. 51.4 y 311 del CPP, respecto al conflicto de competencias las que refieren que las Cortes Superiores de Justicia -hoy Tribunales Departamentales de Justicia- son competentes para conocer conflictos de competencia, entre dos o más jueces o tribunales que se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes; en ese antecedente, si bien los artículos citados no hacen referencia en forma directa a la competencia de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, el contenido del art. 50.2 de la LOJ, dispone entre las atribuciones de la mencionada Sala, el dirimir conflictos de competencias entre juezas o jueces del departamento; por su parte, el art. 58 de la misma norma, establece las atribuciones de las Salas en materia penal, en la que no existe atribución para dirimir conflictos de competencia entre jueces de la materia.

En el contexto competencial planteado, debe aplicarse necesariamente la interpretación sistemática de las referencias normativas de los arts. 50.2 de la LOJ, concordándola en forma práctica con el contenido de los arts. 51.4 y 311 del CPP, tomando en cuenta que el sistema jurídico es un conjunto ordenado y sistematizado de preceptos jurídicos e instituciones de derecho positivo y no a una mera suma de leyes o reglas que rigen una determinada colectividad, sustentados de la misma forma en el principio de eficacia recogido por el art. 180 de la CPE, que constituye a decir del art. 30.7 de la norma orgánica, la practicidad de una decisión judicial como resultado de un debido proceso cuyo efecto sea la justicia. Además que el ejercicio de la competencia debe regirse por el principio de legalidad y ante la presencia de un mandato expreso que determine la facultad de las Salas Penales para tal objeto, no es posible la extensión de las mismas, más aun cuando existen disposiciones legales que otorgan facultades a la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia con el propósito de dirimir los conflictos de competencia planteados, lo que hace ver la presencia de vacíos normativos que posibiliten entender que las Salas Penales gozan de dicha prerrogativa.