SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, el 9 de marzo de 2016, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por errores establecidos en la imputación formal ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; empero, pese a que este no fue resuelto, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación, promoviendo con ello el sorteo de la causa y su respectiva radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento indicado.
El 25 de julio de 2017, en audiencia de juicio oral hizo notar que se encontraba pendiente de resolución el incidente planteado en etapa preparatoria; por lo que, el Tribunal aludido dispuso la nulidad de todas las actuaciones, remitiendo el expediente al Juez de Instrucción Penal citado supra, quien mediante Auto Interlocutorio de 16 de agosto de similar año, ordenó su devolución al Tribunal de Sentencia Penal precitado.
El 24 del mes y año antes señalados, el Tribunal de Sentencia Penal referido emitió Auto Interlocutorio -no menciona número-, suscitando conflicto de competencias para conocer el incidente de actividad procesal defectuosa mencionado y remitió obrados a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia indicado.
Una vez sorteado para su resolución, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista -no menciona número- de 30 de enero de 2018, declarando competente al Tribunal de Sentencia Penal ya indicado, argumentando la existencia de una acusación formal y la aplicación del art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la “SCP 0672/2016-S1”; sin considerar que no puede conocer y resolver conflictos de competencias; puesto que de acuerdo al art. 50.2 y 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la instancia responsable es la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia antes mencionado.
La Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia, que conoció el conflicto de competencias no se conformó válidamente; es decir “…jamás se me notificó con la convocatoria a formar Sala al Vocal Dr. JUAN HUGO IQUISE SACA. La omisión en la notificación me impidió ejercer mi derecho a plantear recusación…” (sic); así como tampoco, se conoció la fecha en la que se habría notificado a la autoridad indicada para el efecto señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial
- Sin perjuicio del señalamiento de otras garantías mínimas que deben tenerse en cuenta en la sustanciación de un proceso; lo transcrito, de un modo general, trata precisamente del derecho de las personas a ser sometido a un proceso antes de ser sancionado, el mismo que debe estar revestido de una serie de garantías jurisdiccionales, entre las cuales está la de ser juzgado por un Juez competente, independiente e imparcial.
- De la exposición precedente, es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Constitución sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente.
- III.2. Presupuestos mínimos para revisar la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunales ordinarios
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa- argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la duración de la etapa preparatoria, conclusión y remisión de antecedentes al tribunal de sentencia penal en caso de constituirse requerimiento conclusivo de acusación fiscal
- III.4 Análisis del caso concreto
- ii)
- REVOCAR