SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

e)

Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar las razones de la decisión, citando los motivos en los que se sustenta y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los mismos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la determinación que se toma.

En el caso concreto, se advierte que la Resolución de Recurso Jerárquico 47 resolvió confirmar la definición recurrida a través de una decisión debidamente fundamentada y motivada, conteniendo la misma una estructura de forma y fondo que hace entendible los argumentos descritos y la respuesta a cada uno de los agravios denunciados por el ahora impetrante de tutela.

Así, respecto a la supuesta emisión extemporánea de la Resolución Sumarial ASOFNAL 032/2015 y la pérdida de competencia de la autoridad sumariante, se resolvió claramente que esta debe estar específicamente prevista por ley, no estando en este caso establecido por ninguna norma tal aspecto, por lo que el actuar y la Resolución emitida son plenamente válidos; en relación a la presentación de notas de representación, se expuso que si bien fueron presentadas, las mismas no son claras ni puntuales ya que no constan las anomalías e irregularidades  que se estarían cometiendo por la supra comisión; asimismo, la creación de esta se encuentra regida por norma por lo que es susceptible de responsabilidad.

En relación a la exclusión del “Dr. Conde” -Jefe médico- del proceso sumario, se explicó de forma razonable que al haberse aperturado proceso contra el accionante, no es pertinente emitir criterio alguno sobre el mencionado; por otro lado, en relación a la existencia de instrucciones directas de la MAE respecto al precio de los insumos adquiridos, se explicó que el cumplimiento de las mismas fue al margen de lo que manda el Reglamento Interno del Personal de la CNS en su art. 61 inc. i), y finalmente, sobre a la falta de extensión de fotocopias legalizadas, se mencionó que conforme al art. 24 de la CPE debe realizarse el pedido a donde corresponde y en caso de ser necesario la denuncia respectiva.

Por lo referido, la decisión cuestionada expuso fundamentos claros en respuesta a cada uno de los agravios denunciados por el ahora peticionante de tutela, no siendo cierto que la Resolución de Recurso Jerárquico 47 carezca de la debida motivación y fundamentación, denotando por el contrario la existencia de pronunciamientos pertinentes en atención a las cuestiones denunciadas; por lo que, corresponde que la tutela impetrada sea denegada sobre este punto.

Por otro lado, en relación a la presunta inobservancia del non bis in idem, el art. 117.II de la CPE prevé este como una garantía jurisdiccional, estableciendo al respecto que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”, asimismo, la SC 1044/2010-R de 23 de agosto, al respecto precisó que: “El mencionado principio está contemplado por un aspecto sustantivo, es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y, el aspecto procesal o adjetivo, esto es, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado”.

En el caso que nos ocupa, del contenido de la acción de amparo constitucional presentada, el accionante se limitó a referir la apertura de un proceso penal en su contra, sin que de la revisión de los actuados remitidos a este Tribunal se tenga evidencia de dicho extremo ni de la existencia de duplicidad de fallos o condena en la misma vía y respecto a los mismos hechos por los que fue procesado en la sede administrativa, más aun considerando que el procesamiento de un hecho en el orden administrativo no importa prohibición de procesamiento o sanción en la vía administrativa y penal; aspecto por el que  no es posible ingresar al análisis de fondo de lo planteado respecto a la presunta transgresión del non bis in idem como componente del debido proceso.

Finalmente, respecto a la alegada vulneración del derecho a la defensa, del análisis del contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico 47 realizada supra, estando esta debidamente fundamentada y motivada, tampoco se advierte que haya lesionado el derecho a la defensa del recurrente, máxime cuando de los datos del proceso se tiene el ejercicio de ese derecho a través de la presentación de recursos y la participación activa como sujeto procesal.