SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
1)
Victoriano Morrón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 6 de mayo de 2019, cursante de fs. 272 a 273 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Por Auto de Vista de 26 de abril de 2019, resolvieron declarar admisible y procedente la apelación de medidas cautelares, revocando de forma parcial el Auto 94/2019, y dejando concurrente el art. 234.1 y 2 del CPP, en todo lo demás se confirmó el Auto impugnado; 2) Cabe hacer notar que el Auto apelado, ordenó la detención preventiva del accionante, por considerar que encuentran concurrentes los art. 333.1 y 2, 234.1, 2, 4, 7 y 10; y, 235. 2 del citado Código adjetivo penal, contra tal determinación el imputado, no presentó recurso de apelación incidental; en consecuencia, se consintió todos los riesgos procesales; 3) El denunciante dentro del proceso penal, presentó recurso de apelación incidental, solicitando primero, se determine la probabilidad de autoría de los delitos de falsedad material e ideológica y recurriendo respecto a lo dispuesto por el Juez a quo en relación al riesgo procesal señalado por el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo; por lo que conforme a sus atribuciones determinaron que la actividad laboral del imputado no estaba acreditada en razón a que, dicha actividad era utilizada como pantalla a objeto de cometer los presuntos delitos por los cuales está siendo investigado; por lo que el Auto de Vista cuestionado se encuentra debidamente fundamentado y motivado; 4) En ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso vinculado a la libertad, pues el impetrante de tutela ya se encontraba detenido, ni tampoco se agravó su situación; y, 5) El solicitante de tutela no estableció en cuál de las causales de procedencia, descritas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se encuentra su pretensión; por ello corresponde denegar la tutela solicitada.
En relación a la incorrecta valoración de la prueba en que hubieran incurrido las autoridades demandadas, respecto a la valoración de las documentales que demostrarían el trabajo del imputado en relación al art. 234.1 del CPP, se debe recordar que conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, solo es posible a la justicia constitucional la revisión de la valoración de la prueba cuando: 1) Las autoridades demandadas se aparten de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitan de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basen su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
En ese contexto jurisprudencial, se advierte que no se identifica ningún apartamiento por parte de los vocales demandados en relación a los principios de razonabilidad y equidad, siendo además que la demanda de acción de libertad, no realizó ninguna mención sobre dicho aspecto, limitándose a señalar que no se hubiera valorado por el Tribunal de Alzada que la actividad laboral del accionante tiene una data de años y se encuentra registrada con NIT y otras documentales que no fueron valoradas.
Por último, no se aprecia que la decisión de los vocales demandados se hubiera basado en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al argumentado; por lo que tampoco concurre el tercer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional a objeto de valorizar la prueba. Sin que además el accionante hubiera señalado las razones a objeto de invocar la errónea valoración conforme a jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente en lo que concierne a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, del examen del contenido del memorial de acción de libertad y lo expresado en audiencia por la defensa del impetrante de tutela, no se advierte argumentación alguna que permita conocer qué actos u omisiones que hubieran cometido los vocales demandados, constituirían lesión al referido derecho; así como tampoco se advierte por este Tribunal que existiría lesión al derecho a la defensa, y a los principios de verdad material, legalidad y congruencia; por lo que, al respecto también corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado
- por regla general, la
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3.
- CONFIRMAR