SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
III.3.
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento debida fundamentación y congruencia en relación a la libertad; a la defensa y a la presunción de inocencia y los principios de verdad material, legalidad y congruencia; toda vez que, en apelación, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 110, sin fundamento alguno, agregando indebidamente la ilicitud de la actividad laboral, y sin haber efectuado una correcta valoración de las documentales referidas a su actividad, como correctamente hizo el juez a quo, revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio recurrido por el interviniente Freddy Ocampo Villavicencio, agravando su situación jurídica respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP.
De los antecedentes remitidos ante este Tribunal y específicamente de lo descrito en Concusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Langhi Daniel Urquiza Bañon –ahora impetrante de tutela– a instancias de Fredy Ocampo Villavicencio, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), el Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 94/2019, dispuso la detención preventiva del imputado, estableciendo la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233.1 y 2, así como los riesgos procesales señalados por los arts. 234.1, 2, 4, 7, y 10; y, 235.2 todos del CPP; refiriendo el citado fallo, respecto al peligro procesal de fuga previsto por el art. 234.1 del mencionado Código adjetivo Penal en relación a la actividad lícita, que el imputado tiene trabajo plenamente constituido de venta de movilidades que se acredita al haber presentado su defensa las documénteles consistentes en: NIT, Licencia de Funcionamiento de FUNDEMPRESA, balance impositivo, recibos y que la propia víctima reconoce que el imputado se dedica al referido ramo comercial (Conclusión II.1).
La referida determinación fue impugnada por Freddy Ocampo Villavicencio, querellante en el referido proceso –ahora interviniente– por memorial de recurso de apelación incidental, presentado el 25 de marzo de 2019, ante la autoridad judicial señalada (Conclusión II.2.); considerándose dicha impugnación en audiencia de 26 de abril del citado año, realizada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siendo resuelta la impugnación mediante Auto de Vista 110 de la indicada fecha, pronunciado por los Vocales Arminda Méndez Terrazas y Victoriano Morrón Cuéllar –autoridades judiciales ahora demandadas– que dispusieron declarar admisible y procedente la apelación interpuesta por la parte civil y revocaron parcialmente el Auto Interlocutorio impugnado dejando concurrentes los riesgos previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP, y se siga investigando por los delitos de falsedad ideológica y material, y confirmando en todo lo demás la resolución apelada (Conclusión II.3); decisión judicial que el solicitante de tutela considera lesiva a sus derechos reclamados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado
- por regla general, la
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.3.
- CONFIRMAR