SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

a)

El solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad presentada, y ampliando la misma manifestó que: a) Con relación a su actividad laboral licita presentó el NIT, la licencia de funcionamiento de FUNDEMPRESA a su nombre, respecto a su actividad como empresa Unipersonal, de comisionista corredor de productos básicos, ubicada en el 6° Anillo, barrio Universitario de Santa Cruz de la Sierra, asimismo, presentó documentación, recibos, el balance y el impuesto de la gestión 2018, además de que la víctima reconoció que él se dedica al negocio de venta de movilidades y a su importación; por lo que, se tiene que él realiza un trabajo plenamente constituido; y, quien tiene la obligación de probar lo contrario es la parte denunciante; b) En argumento del Tribunal de alzada, concerniente a haber introducido datos falsos en un documento público, fue realizado sin especificar a qué documento se refiere y razonando de manera ilógica, en desconocimiento de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, concordante con los arts. 1 y 6 del Código penal (CP), que garantizan el derecho a la presunción de inocencia, a la aplicación de lo más favorable y a ser escuchado en un debido proceso; y, c) No existe ilicitud en su actividad laboral debido a que paga impuestos.

Descritos los antecedentes procesales que dieron lugar a la acción tutelar que se revisa e identificada la problemática planteada, a fin de establecer si evidentemente el Auto de Vista 110, fue emitido sin la debida fundamentación y motivación o incurriendo en incongruencia y errónea valoración de la prueba; corresponde revisar los fundamentos que sustentan dicho fallo, en ese sentido se tiene que los vocales demandados : a) Refirieron los agravios expuestos por el recurrente –hoy interviniente–en el recurso de apelación y la respuesta al recurso realizada por la defensa del imputado –ahora accionante–; refiriendo que tal fallo se circunscribirá a la resolución impugnada y los agravios planteados en el recurso de apelación conforme lo previsto por el         art. 398 del CPP; b) Respecto al agravio relacionado con el art. 233 del mencionado Código adjetivo penal, respecto a la concurrencia de probabilidad de autoría en relación a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica; la Resolución cuestionada hizo referencia a lo previsto por el art. 20 del señalada norma procesal penal en relación a la autoría y a los tipos penales de falsedad material y falsedad ideológica; concluyendo que el hecho de que el imputado no sea funcionario público no lo exime de la investigación toda vez que podría ser autor intelectual respecto al delito de falsedad ideológica al haber hecho insertar declaraciones falsas en el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), y respecto al delito de falsedad material la presentación de factura de venta por nacionalización que sería falsa, implicaría también la existencia de probabilidad de autoría; y, c) En relación al referido agravio el art. 234 del CPP, señaló que el Juez a quo no consideró que la parte civil no atacó a documentación presentada a objeto de acreditar arraigo natural en el elemento trabajo, sino a la actividad que realiza la empresa del imputado, que sería ilícita; concluyendo el fallo de alzada, que el juez a quo no valoró la prueba como correspondía al haber reconocido dicha actividad como lícita sin un análisis previo ni una debida fundamentación; por lo que concurre el riesgo previsto por el art. 234. 1 del adjetivo penal y al no tener actividad lícita no tiene arraigo natural, también concurre el art. 234.2 de la indicada norma procesal penal; con tales fundamentos dispusieron declarar admisible y procedente la apelación y revocaron parcialmente el Auto impugnado, dejando concurrentes los riesgos previstos por el art. 234.1 y 2 del CPP, y se siga investigando por los delitos de falsedad ideológica y material, confirmando en todo lo demás respecto a la resolución apelada.