SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
concedió
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 08/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 83 a 85, concedió la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) En audiencia de cesación a la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del mencionado departamento, mediante Auto Interlocutorio 021/2019, por unanimidad de sus miembros, rechazó la petición de Julio Larico Huayhua, que fue apelada incidentalmente, en la misma audiencia y corroborada por memorial de 27 de febrero de 2019; b) Las autoridades demandadas no cumplieron con lo que determina el art. 251 del CPP, advirtiendo que la nota de remisión del legajo de apelación consigna la fecha 28 de febrero de 2019; sin embargo, fue remitida y recibida en plataforma el 11 de marzo del indicado año (después de 20 días); c) Una vez radicada la apelación incidental, en la Sala Penal Tercera, Henry David Sánchez Camacho, mediante providencia de 15 de marzo de 2019, observó el legajo remitido, por no haberse acompañado las piezas pertinentes y estar incompleto; disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen, que es el Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del referido departamento; que de esta forma se causó dilación en la tramitación del recurso, vulnerando el principio de celeridad; configurándose la acción de libertad innovativa; d) La acción de libertad no puede ser utilizada como pretende el impetrante de tutela, para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones judiciales, menos para establecer si se efectuó una correcta valoración de las pruebas, antecedentes o motivos que fundaron su decisión para determinar la existencia o no de materia justiciable o disponer la detención preventiva; rechazar una solicitud de cesión a la detención preventiva, siendo facultad exclusiva de las autoridades ordinarias que conocen el proceso. Sin embargo, en la vía constitucional, se debe velar que los plazos procesales se cumplan dentro de un tiempo razonable, más aún cuando se trata de un privado de libertad, siendo que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar contra la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido; por lo expuesto se concede la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas
- sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR