SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP), en la etapa preparatoria, se dispuso su detención preventiva de manera indebida, sin fundamento alguno y transgrediendo sus derechos y garantías, al no observar la ilegal orden de aprehensión que se expidió en su contra.
Luego de presentar reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 021/2019 de 25 de febrero, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del departamento de La Paz –ahora demandados–, rechazaron su petición, sin contar con ningún fundamento y omitiendo efectuar análisis de los antecedentes.
A través del memorial, presentado el 27 de febrero de 2019, apeló la determinación de las autoridades demandadas, quienes por decreto de 28 del mismo mes y año, dispusieron la remisión de las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su resolución; sin embargo, ésta recién se efectivizó el 11 de marzo del referido año, y pese a haber sido observada por el Tribunal de alzada, mediante proveído de 15 de marzo del citado año, señalando que no se adjuntaron las notificaciones al representante del Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia con la Resolución impugnada, la declaración de la víctima, certificados médicos y las pruebas existentes; no se subsanó el envío de la documentación extrañada, hasta la interposición de la acción de defensa; demostrando el incumplimiento de los plazos establecidos en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), provocando dilación innecesaria en el trámite de su apelación incidental y negando el acceso a la justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas
- sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR