SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
i)
Eduardo Quispe Copa e Israel Corsino Peredo Guerrero, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 20 de mayo de 2019, cursante a fs. 48 y vta., señalaron que: i) En cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el art. 251 del CPP, se remitieron los antecedentes de la apelación incidental interpuesta por Julio Larico Huayhua, al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 11 de marzo de 2019; y, ii) Desde entonces, ninguna Sala Penal del referido Tribunal, les notificó sobre la observación aludida por el accionante; por lo que, ante la inexistencia de vulneración de derechos o garantías constitucionales, corresponde denegar la tutela.
María Inés Callejas Quintana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social; y, Eduardo Aramayo Maguiña, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Primero todos de Caranavi departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia pública de esta acción de defensa, ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 45 de obrados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas
- sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR