SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, seguridad jurídica, defensa y presunción de inocencia, emergente de una detención ilegal y dilación indebida; por cuanto, después de celebrarse audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se mantuvo su privación de libertad, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 021/2019, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del departamento de La Paz, fue remitido al Tribunal de alzada, el 11 de marzo del mismo año, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecidos por ley. Asimismo, sorteado que fue su recurso, a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se observó en alzada que no se adjuntaron los antecedentes del proceso, incluidas las notificaciones a las partes; situación que no fue subsanada por el Tribunal de origen, provocando dilación en el trámite de su apelación incidental, sin que sea resuelta la situación procesal.
Precisada la problemática, corresponde abordar el tema en estudio originado por la dilación procesal en el cumplimiento de la remisión del cuaderno procesal junto a la apelación incidental de 27 de febrero de 2019, ante el Tribunal de alzada y omisión de envío de antecedentes para subsanar observación.
De la revisión de antecedentes se advierte que la autoridad demandada, celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva el 25 de febrero de 2019 y no obstante haberse presentado la apelación incidental en audiencia y formalizada por escrito dos días después, no se remitieron los actuados procesales al Tribunal de alzada, sino hasta el 11 de marzo del citado año, permitiendo que transcurra más de una semana sin que sea resuelta la situación procesal del impetrante de tutela; empero, en el informe escrito las autoridades demandadas señalaron que habían remitido el cuaderno de apelación dentro del plazo legal, al Tribunal de alzada, el cual fue sorteado y radicado a la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, argumentando en lo principal que no se les había notificado con ninguna observación.
De las precisiones descritas supra se advierte que los Jueces demandados incurrieron en dilación indebida al incumplir el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, en la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, o tres días, ante la existencia de una justificación razonable y fundada que justifique la demora, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por cuanto, no consideraron que todas las solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, deben ser tramitadas con la debida celeridad, cuyas actuaciones dilatorias repercuten en la situación jurídica del mismo (Fundamento Jurídico III.2) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo que, desde la interposición del recurso de apelación que data de 27 de febrero de 2019, hasta la presentación de esta acción tutelar –20 de mayo del citado año–, transcurrieron meses, sin que se hubiese resuelto la apelación del solicitante de tutela, debido a que las autoridades demandadas, además de incumplir el plazo previsto para la remisión de los antecedentes de la apelación; no subsanaron la observación realizada por el Tribunal de alzada, que devolvió los antecedentes al Juzgado de origen, aspecto que corrobora la demora en su tramitación incumpliendo el principio de celeridad, en desmedro de los derechos del accionante, máxime cuando existen plazos específicos previstos por la ley, cuyo cumplimiento es exigible; por tanto, corresponde conceder la tutela impetrada.
Respecto a Eduardo Aramayo Maguiña, Secretario del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, quien hubiese actuado en suplencia legal del titular del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Caranavi del citado departamento; revisados los argumentos de la acción de libertad, se advierte que el accionante se limitó a consignar su nombre en la demanda, sin especificar cuál era el reclamo atribuible a dicho funcionario; por lo expuesto, se deniega la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas
- sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR