SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

i)

En ese orden, se tiene que tal como se explicó precedentemente, el contenido esencial del derecho de petición consiste en: i) El derecho a formular un petitorio escrito u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada a los accionantes formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cuál la autoridad o particular ante quien debe dirigirse. De igual manera, se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hechos planteados, a efectos de determinar si existió o no lesión del derecho denunciado como vulnerado, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho señalado en el párrafo anterior. En ese orden, de antecedentes, se evidencia la existencia de una nota presentada por los accionantes, el cual se detalla a continuación: Nota de 18 de marzo de 2019, suscrita por Serafín Loras Coromo y Blanca Molina Cossio, dirigida a Gloria Guajare Rivero, Ejecutiva de la comunidad Nueva Israel, provincia Cercado del departamento de Beni, por el cual, solicitaron que la citada Ejecutiva, por escrito informe sobre su parcela y domicilio, indicando el motivo de la decisión; asimismo, se les otorgue fotocopias legalizadas de las actas de las reuniones donde se trataron respecto a dichos temas, debiendo ser notificados con las respectivas resoluciones (Conclusión II.1).

En ese contexto, se tiene que no obstante que los accionantes formularon solicitud escrita, y que les asistía el derecho a obtener una respuesta motivada, formal, pronta y oportuna; y a que la misma les sea comunicada formalmente; la demandada, no cumplió con su obligación de otorgar una contestación concreta a los solicitantes hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, pues, a decir de la propia demandada en audiencia pública de esta acción tutelar (29 de marzo de 2019), en uso de su derecho a la dúplica, señaló que aún se encuentra preparando el informe que pidieron los impetrantes de tutela, debido a que reúne toda la documentación necesaria, y no se negó a otorgarlo.

Entonces, de lo desarrollado anteriormente, se evidencia que la nota, que fue presentada ante la Ejecutiva de la comunidad Nueva Israel, provincia Cercado del departamento de Beni, se lo hizo en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE, requiriendo una respuesta escrita a su petitorio; lo que demuestra que, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado una petición escrita y formal; de igual forma, se denota la falta de una respuesta al escrito planteado a su competencia, y lógicamente, menos que ésta hubiera sido formal, pronta y oportuna por parte de la demandada, quien, al menos hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no contestó al referido escrito; y finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta, que los impetrantes de tutela pudieran hacer efectivos; ante la incertidumbre sobre la situación en la que se encuentra su vivienda y parcela; y respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas de las actas si las hubiera, a efectos de ser notificados con la decisión de ser retirados de su parcela y vivienda que tomó la demandada, pues, debe considerarse que el derecho a la petición se agota con la simple petición y su falta de respuesta en un tiempo razonable, tal como se desarrolló en la precitada jurisprudencia constitucional, la que deviene de lo preceptuado por el artículo constitucional mencionado.

De otro lado, tampoco debe dejarse de lado que, tal como estableció la jurisprudencia, el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta pronunciada por la autoridad competente, sino que además ésta debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar a los solicitantes en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; al impedírsele iniciar los reclamos o recursos previstos por la ley.

Los extremos relatados por los accionantes, corroborados por el escrito presentado, el cual se encuentra irresuelto, y lo aseverado por la propia demandada en audiencia pública de la presente acción de defensa, en definitiva, confirman la vulneración del derecho a la petición de los accionantes, puesto que nunca se les otorgó una respuesta y, menos aún que ésta hubiera sido motivada y que hubiese resuelto el fondo de la solicitud, sea en sentido positivo o negativo, como debió haberse procedido.