SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0753/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
c)
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[4]El FJ III.4, refiere: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.
[5]El FJ III.4, indica: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.
[6]En el F.J. III.6, se señala ” En ese sentido, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a las características de las medidas cautelares, su finalidad, objetivo y los criterios para su interpretación, no resulta razonable restringir las solicitudes del imputado de modificación de medidas cautelares cuando se funden en nuevos elementos o argumentos tendientes a demostrar que ya no se presentan los motivos que determinaron la aplicación de esas medidas; por ello, no obstante existir una apelación pendiente respecto a la resolución que impuso una medida cautelar, los jueces y tribunales deben tramitar la solicitud de modificación a dicha medida.
De la revisión de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se tiene que el 31 de julio de 2013, el accionante presentó un memorial por el cual solicitó modificación de medida cautelar, y por Decreto de 1 de agosto del mismo año, el Juez ahora demandado fijó audiencia para el 15 del mes y año precedentemente señalados; es decir, después de quince días de presentada la solicitud, cuando, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad física o personal sean tramitadas con celeridad y, en ese ámbito, tratándose de solicitudes de cesación de la detención preventiva la SCP 0110/2012, entendió que la audiencia debía ser fijada en un plazo máximo de tres días.
Dicho razonamiento, conforme se desarrolló en el mismo Fundamento Jurídico, también es aplicable a las solicitudes de modificación de medidas cautelares cuando se hubiere aplicado la detención domiciliaria, pues, en este supuesto se debe definir, sin dilaciones, la situación jurídica del imputado cuya libertad de locomoción se encuentra gravemente afectada; aspecto que no fue considerado en el presente caso por la autoridad judicial demandada.
En mérito a lo anteriormente señalado, se establece que Carlos Guerrero Arraya inobservó el principio de celeridad y los principios ético morales de la sociedad plural, que demandan una actuación diligente del juzgador, más aún en los casos en los que las solicitudes de los imputados se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad física o personal o, como en el presente caso, existe una restricción al derecho a la libertad de locomoción; reiterándose que la existencia de una apelación pendiente de ninguna manera impide la tramitación de una nueva solicitud, ni justifica la demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares.”
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.5.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- el plazo máximo
- CONFIRMAR
- existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
- porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica”
- Fragmento 16
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- b)
- c)