SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0753/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
el plazo máximo
Posteriormente, por memorial presentado el 19 de febrero del citado año, el demandante de tutela solicitó una segunda cesación de su detención preventiva; misma que fue señalada para el 28 de febrero de 2019, sin embargo, refiere que una vez instalada la audiencia el Juez demandado decide suspenderla indicando que había una apelación pendiente sobre la anterior audiencia de cesación de apelación y que no conocía la Resolución de esa apelación, el Juez demandado al señalar esta última audiencia para el 28 de febrero; vale decir, que señaló la audiencia siete días hábiles después de que fuera requerida, siendo que el plazo máximo establecido por ley es de cinco días, incurrió en dilación indebida e injustificada.
Con relación a la demora en el señalamiento de la primera audiencia de cesación a la detención preventiva y su remisión al Tribunal de apelación, cabe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es posible activar una nueva acción de tutela sobre un hecho ya resuelto por la justicia constitucional. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se examina, puesto que tal como se desglosa en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que mediante SCP 0252/2019-S3 de 5 de julio, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Franz Avilés Corcuy en representación sin mandato de Carlos Denis Anzaldo Rodríguez contra Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, Francoise Cecilia Barrón Márquez y Jorge Fernández Tardío, Fiscales de Materia, se concedió la tutela respecto al derecho a la libertad, al debido proceso y principio de celeridad; por las dilaciones indebidas en las que incurrió el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, al señalar fuera de plazo la audiencia de cesación de la detención preventiva y la remisión a destiempo de la apelación incidental al superior en grado; razón por la cual, no es posible examinar dichas denuncias en la presente acción tutelar.
Con relación a la dilación en la que habría incurrido el Juez demandado al señalar la segunda audiencia de cesación de detención previa fuera del plazo legal, resulta evidente la vulneración en la que incurrió la autoridad demandada, puesto que señaló la audiencia fuera del plazo de cinco días establecidos por ley, incumpliendo de esa manera su deber de actuar con celeridad en los trámites de medidas cautelares, provocando con dicha dilación la lesión del derecho a la libertad del impetrante de tutela, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente respecto a la suspensión de la segunda audiencia de cesación de detención preventiva, cabe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, es posible la presentación de una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva estando pendiente de resolución la apelación de una anterior solicitud, cuando su fundamento es diferente, puesto que se trata de nuevos argumentos y elementos, por lo que no puede estar condicionada a que se resuelva una apelación pendiente. En el caso que se examina, el Juez demandado, señaló audiencia de consideración a la detención preventiva para el 28 de febrero del mismo año; empero, posteriormente suspendió dicha audiencia con el fundamento de que se encontraba pendiente la resolución de la apelación de la anterior solicitud, desconociendo el precitado precedente constitucional, y vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, razón por la cual también corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.5.
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- el plazo máximo
- CONFIRMAR
- existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
- porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica”
- Fragmento 16
- toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución
- b)
- c)