SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2019-S4
Fecha: 10-Sep-2019
1)
La parte accionante a través de su abogado ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló que: 1) De la revisión del cuaderno de investigaciones se evidenció que no existe una denuncia formal o querella de alguna persona en su contra, indicando que hubiera cometido algún ilícito; sin embargo, no obstante de ello, la etapa preparatoria duró entre diez a once meses; por lo que, se solicitó la correspondiente conminatoria al control jurisdiccional; 2) Los actos indebidos mencionados, atentaron el debido proceso, puesto que existía documentación para determinar la edad de la víctima, situación que generó contradicción con la imputación formal presentada en su contra; y, 3) Los arts. 22 y 23 de la CPE, establecen que la dignidad y la libertad de las personas son inviolables y solo podrán ser restringidos en los límites establecidos por ley
En ese orden y expuesto el problema jurídico; corresponde señalar, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción. En ese entendido, el problema jurídico expuesto por el impetrante de tutela, es decir la emisión de una acusación formal en su contra por parte del Fiscal de Materia ahora demandado, no incide directamente en su derecho a la libertad, al no ser la causa directa para su restricción o limitación; pues debe tenerse presente, que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos; presupuestos que no concurren en la presente acción tutelar, puesto que en cuanto al inciso a), la restricción de la libertad del accionante deviene de la aplicación de una medida cautelar dispuesta por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, que mediante la Resolución 268/2018, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, según consta en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por otra parte, en cuanto al inciso b), no se infiere cual sería el estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el impetrante de tutela; toda vez que, tiene los mecanismos procesales idóneos en la jurisdicción ordinaria; por lo que, al no existir vinculación entre el acto que considera que considera lesivo y su libertad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de la presente acción de defensa, pudiendo el accionante, si así lo considera, una vez agotadas las vías ordinarias acudir a la presente jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional, la cual se constituye en la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso sin la aludida vinculación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR