SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2019-S4
Fecha: 10-Sep-2019
deben ser demandados ante la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Caranavi que está a cargo de la investigación,
Con respecto a las arbitrariedades presuntamente cometidas por el funcionario policial demandado conjuntamente con la demandante en la ejecución del mandamiento de apremio, de los antecedentes y lo informado por la autoridad demandada se advierte que, la impetrante de tutela por memorial de 22 de mayo de 2019, activó ante la autoridad ahora demandada el control jurisdiccional, denunciando dichas irregularidades, debiendo ser esa autoridad, quien en su calidad de contralor de derechos fundamentales y garantías constitucionales debe disponer lo que corresponde en ley, y solo una vez agotado ese medio y en caso de persistir la vulneración a sus derechos alegada, acudir a la jurisdicción constitucional; al respecto, la SCP 1875/2013 de 29 de octubre, –reiterada por las SSCC 0090/2015-S3 de 3 de febrero, 0239/2018-S4 de 21 de mayo, 0159/2018-S4 de 30 de abril–, que en un caso donde un procesado en la vía penal denunció igualmente la supuesta indebida ejecución del mandamiento de aprehensión durante la vacación judicial, este Tribunal sostuvo que: “…es evidente que se ejecutó un mandamiento contra el accionante, (…) aspectos que ceñidos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, deben ser demandados ante la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Caranavi que está a cargo de la investigación, o en su caso, ante cualquier Juez cautelar de turno, para que dichas autoridades, cualquiera que fuera, resuelvan sobre la legalidad o ilegalidad de su materialización y consecuentemente si su detención fue o no indebida” (las negrillas nos corresponden); en ese entendido y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada al advertirse una activación paralela de jurisdicciones.
Finalmente, en cuanto a las presuntas agresiones físicas y verbales cometidas de parte de la particular codemandada –Dafne Jhohana Dávila Calvimontes–, deberá la parte impetrante de tutela acudir a las instancias legales competentes para que investiguen, o en su caso reparen los actos aquí denunciados; por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de dicha problemática, salvo que los extremos denunciados confirmen la existencia de una amenaza y o vulneración del derecho a la vida de la solicitante de tutela, extremo que no se evidencia en este caso concreto, correspondiente por tanto denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. De la emisión de mandamiento de apremio en procesos laborales
- ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que imponga el pago de beneficios sociales, corresponde a la autoridad jurisdiccional emitir el correspondiente mandamiento de apremio, siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad, a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo
- quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- deben ser demandados ante la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Caranavi que está a cargo de la investigación,
- CONFIRMAR