SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2019-S4
Fecha: 10-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; alegando que, dentro del fenecido proceso laboral por pago de beneficios sociales y otorgación de certificado de trabajo seguido en su contra, la autoridad jurisdiccional demandada como medida precautoria dispuso el congelamiento de sus cuentas, para posteriormente emitir mandamiento de apremio, en el que dispuso su reclusión en la carceleta para mujeres en Camargo y posteriormente en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre; siendo dicho mandamiento ejecutado por el funcionario policial junto a la demandante Dafne Jhohana Dávila Calvimontes hoy codemandados, quienes procedieron a su arresto de forma irregular, y la última nombrada la habría agredido tanto física como verbalmente.
En ese entendido, de la revisión de los antecedentes se tiene que, se interpuso una demanda laboral por beneficios sociales y otorgación de certificado de trabajo contra la ahora impetrante de tutela, proceso dentro del cual por Sentencia 01/2019 se declaró probada la demanda laboral, determinando como monto a cancelar la suma de Bs61 850.-, por concepto de beneficios sociales (Conclusión II.1.), disposición que al ser apelada después de dos meses fue rechazada por extemporánea, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; no obstante, ante el incumplimiento del indicado fallo, la parte demandante solicitó se libre mandamiento de apremio contra la impetrante de tutela, emitiéndose en consecuencia el decreto de 16 de abril de 2019, que ordenó se libre el respectivo mandamiento (Conclusión II.2.), el mismo que instruyó la detención de la solicitante de tutela en la carceleta de Camargo, hasta que cancele la suma de dinero adeudada; sin embargo, el mismo fue representado por el funcionario policial –codemandado–, quien indicó que la referida orden no podría ejecutarse debido a la inexistencia de carceleta para mujeres en el indicado Municipio; razón por la cual y por nueva solicitud de la parte demandante, la autoridad demandada por providencia de 7 de mayo de ese año, ordenó se dicte un nuevo mandamiento de apremio, sin habilitación de días y horas inhábiles, disponiendo se conduzca a la impetrante de tutela al Centro Penitenciario San Roque de Sucre, del citado departamento (Conclusión II.3), disposición que fue ejecutada el 14 del citado mes y año, por el funcionario policial hoy codemandado, quien adjuntó una copia del mandamiento de apremio.
Ahora bien, respecto a la primera problemática, la cual recae sustancialmente en la emisión del mandamiento de apremio dentro del proceso laboral seguido contra la impetrante de tutela por pago de beneficios sociales y certificado de trabajo tiene que, dentro del indicado proceso se libraron dos mandamientos de apremio, el primero ordenando su traslado a la carceleta de mujeres en Camargo y el segundo al Centro Penitenciario de San Pedro de Sucre; en cuanto a ello se tiene que, si bien el primer mandamiento fue representado por funcionario policial debido a la inexistencia de Carceleta de mujeres en Camargo; sin embargo, de la revisión de antecedentes se observa que el mismo no fue dejado sin efecto como asevera la accionante, al no existir determinación alguna de la autoridad demandada que de por invalido dicho acto jurídico, por el contrario a solicitud de parte, el traslado fue cambiado al centro penitenciario de la indicada ciudad; además se tiene que, en aplicación de los arts. 400 del Código Procesal Civil (CPC) y 252 del CPT, los cuales refieren que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no se puede suspender en ningún caso, ya que conforme a los arts. 213 y 216 del adjetivo laboral: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”; y, “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado” (el subrayado es nuestro); la autoridad tiene la facultad de librar mandamiento de apremio ante la verificación del incumplimiento del pago dispuesto en Sentencia, cuando el perdidoso no hubiera cumplido su obligación, ello en su afán de materializar los derechos del trabajador, el mismo que no puede suspenderse por ningún motivo ni por solicitud alguna que tienda a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, ya que es una medida compulsiva para el cumplimiento de la obligación de la parte perdidosa dentro de un proceso, ello de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito de lo cual se evidencia que la aludida autoridad jurisdiccional demandad sujetó su actuación a las normas referidas; por lo que, no se advierte la lesión a los derechos invocados por el impetrante de tutela, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. De la emisión de mandamiento de apremio en procesos laborales
- ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que imponga el pago de beneficios sociales, corresponde a la autoridad jurisdiccional emitir el correspondiente mandamiento de apremio, siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad, a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo
- quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- deben ser demandados ante la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Caranavi que está a cargo de la investigación,
- CONFIRMAR