SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

1)

Así también, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de emitir el Auto de Vista 13/19, no consideró que: 1) El Auto 1116/18, fue apelado por su persona al quinto día hábil de su notificación de acuerdo al plazo establecido por el art. 372.I de la precitada norma, que otorga el término de diez días para la interposición de las apelaciones, tratándose de sentencias o autos definitivos, concordante con el art. 319 del mismo Código; y, 2) En el Auto 1333/18 de 27 de septiembre de 2018, el Juez a quo señaló que la apelación interpuesta se encuentra dentro de plazo, motivo por el cual, ordenó su remisión al Tribunal de alzada.

La mencionada Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, al haber pronunciado en el Auto de Vista 13/2019, por el cual declaró no ha lugar e inadmisible el recurso de apelación presentado contra el Auto 1116/18, por ser extemporáneo, se refirió erróneamente al plazo establecido para la interposición del recurso de reposición, dispuesto en el art. 369.II de la precitada norma, siendo que esta solo procede para decretos y autos interlocutorios; además, la decisión de dicha Sala, confirmó el Auto después de tres meses, pese a que el art. 381 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, estipula que una vez recibido el expediente por el Tribunal de apelación, el Secretario de Cámara en el día remitirá al Presidente, quien previa revisión, decretará su radicatoria, admisión o rechazo inmediato, y en caso de admitirse, se procederá al sorteo, teniendo el vocal relator, treinta días para resolver el mismo.

En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a establecer determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).