SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
recurso de reposición
En este sentido, a efectos de resolver la presente problemática, es preciso establecer que de conformidad a lo dispuesto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que compila, del art. 364 al 404, el régimen de impugnación de las resoluciones judiciales en la materia, las decisiones emitidas por las autoridades judiciales de acuerdo a lo estipulado por el art. 366 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, podrán ser objetadas mediante los recursos de reposición, apelación, casación y compulsa; es decir, que únicamente a través de estos mecanismos podrán controvertirse los fallos judiciales en materia familiar; estableciendo respecto al recurso de reposición, que éste procede contra decretos y autos interlocutorios, a efectos de que el juzgador, advertido de su error, lo modifique o deje sin efecto, debiendo ser planteado en la audiencia o en su defecto dentro de los tres días siguientes a la notificación (arts. 368 y 369 del Código de las Familias y del Proceso Familiar); y prescribiendo además, respecto al recurso de apelación, que el mismo procederá contra resoluciones de primera instancia, y deberá ser presentado, en el caso de sentencias o autos definitivos, en un plazo perentorio de diez días computables desde su notificación (arts. 371 y 372 del citado Código).