SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 29/2019 de 9 de abril, cursante de fs. 156 a 159, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto a los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del referido Tribunal, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 13/19, debiendo emitir un nuevo fallo, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el accionante, conforme los fundamentos contenidos en la presente Resolución; y, denegó la tutela impetrada, respecto al Juez Público de Familia Décimo Sexto del señalado departamento; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) Las acciones de control tutelar, tienen como único objeto, controlar que toda resolución jurisdiccional o administrativo no adolezca de vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese contexto, no se abordará el quantum de la asistencia familiar, ni si corresponde o no el pago de dicha asistencia; 2) El derecho de impugnar debe garantizarse en todo proceso judicial; asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0521/2014 de 10 de marzo y 0293/2018-S3 de 14 de junio, señalaron que los efectos de los autos simples, es aquel que no pone fin a un proceso y amerita la continuación de la acción, en cambio los autos definitivos, no permiten la prosecución del proceso; 3) El art. 443.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispuso que “En asistencia familiar cuando la demanda solicitada sea declarada probada, la apelación procederá en el efecto devolutivo”; por otro lado, respecto a la interpretación de que si el auto es simple o definitivo, se entiende que de ser un simple, no ameritaría de ninguna manera la continuidad de pronunciamiento de la autoridad que lo emitió; sin embargo, es menester comprender que lo dispuesto por el Juez de primera instancia, se encuentra dentro de los márgenes del derecho; por lo que, al haber concedido la apelación en efecto devolutivo no lesiona, restringe, suprime o amenaza ningún derecho fundamental o garantía constitucional de las partes; al contrario, al haber determinado la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de que el Auto recurrido es un auto simple y no definitivo y por tanto el plazo extemporáneo, restringió el derecho del accionante a la segunda instancia; por lo que dicha restricción, se da únicamente en el Auto de Vista 13/19 y no así en el “Auto Interlocutorio de fecha 27 de septiembre de 2018”; y, 4) El Auto de Vista 13/19, hizo referencia a una apelación que a su decir, debió aplicarse el plazo de tres días para la interposición de la misma, lo cual no es correcto según el Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que el Juez de la causa, dictó un Auto Definitivo, en el cual, las partes tienen un término de diez días para apelar; hecho que no fue fundamentado dentro del Auto de Vista ahora impugnado, además de no regirse el mismo al mencionado Código.