SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

a)

El Auto que rechazó el incidente de nulidad, no contiene un razonamiento lógico, coherente basado en una correcta valoración de las pruebas; toda vez que, del proceso se advierten vicios insubsanables que el Juez a quo debió considerar, tales como: a) La defectuosa citación de 3 de abril de 2017, el cual carece de legalidad al no cumplir con los requisitos del art. 307 de la señalada norma sustantiva; b) El abogado asignado de oficio no cumplimiento a la citación por edicto conforme dispone el art. 78.III del CFPF, pero no lo hizo, siendo que dicha normativa en caso de incumplimiento sanciona con la nulidad del mismo; c) No se dio cumplimiento al precepto legal del art. 306 del mencionado Código (citación personal), así como tampoco se observó los errores existentes en la “citación” y que los edictos no habían sido arrimados al expediente; y, d) Consta una notificación irregular con el “Auto de 21 de agosto de 2018”, pues dicho fallo no existe, además se falsificó la firma de su abogado; pese a ello, interpuso el recurso de apelación contra el Auto 1116/18.

Yamilé Patroni Velarde, mediante escrito presentado el 8 de abril de 2019, cursante de fs. 150 a 151, refirió lo siguiente: a) El accionante dejó en total orfandad a su hijo de trece años, prácticamente desde que nació, cambiando de domicilios y huyendo maliciosamente de sus responsabilidades de padre, ella tuvo que ser padre y madre para el menor; b) Es paradójico que Ángel Luís Granelli Sica, pida la tutela constitucional, cuando dejó en total indefensión desde el nacimiento “hasta la fecha” a su hijo; c) Pide la tutela por haberse fijado la asistencia familiar en la pequeña suma de Bs500.- mensual; d) El ahora solicitante de tutela, presentó como prueba en la interposición de su incidente de nulidad de obrados, un contrato de alquiler vencido el 2015, siendo que la notificación se la realizó en otro domicilio el 2017; es decir, no demostró con prueba idónea que el lugar donde lo notificó no fuera su vivienda; es por ello, que su recurso fue rechazado por el Juez a quo; e) Ángel Luís Granelli Sica, cambiaba permanentemente de domicilio y de trabajo para evitar ser citado y cumplir con sus responsabilidades de padre; y, f) En la acción de amparo constitucional no se especificó los puntos de la tutela y no es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional es decidir sobre el fondo de la apelación presentada fuera de plazo.

En audiencia, señaló que con la presente acción de defensa, se busca dejar sin efecto la pensión fijada por la suma de Bs500.-, y que se conceda la apelación que supuestamente se encuentra presentada dentro de término; empero, el art. 107 de la ley adjetiva procesal civil, establece que son susceptibles de subsanación de defectos formales los actos que no cumplieron con los requisitos formales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiese cumplido; asimismo, no podrá pedirse la nulidad de actos por quien lo ha consentido aunque sea de forma o de manera tácita; así también, constituye conformación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad, pues, en el presente caso, cuando fue notificado con el Mandamiento de Apremio en “julio”, el ahora accionante, respondió al mismo con el depósito de la suma de Bs12 000.- y solicitó su libertad, y es en ese momento donde pudo haber pedido la nulidad de obrados y no después. Por lo que, podrá estar a término la interposición de la apelación; empero, es extemporáneo el reclamo, es por ello, que el Juez a quo y el Tribunal alzada, de forma unánime rechazaron el recurso de apelación presentado por el mencionado por extemporaneidad al ser presentado después de un mes de haberse apersonado al proceso. Consiguientemente, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.