SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

i)

El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional y haciendo uso de su derecho a la dúplica, señaló lo siguiente: i) Con la presente acción de defensa, no se pretende evadir el cumplimiento de la obligación que tiene para con su hijo; ii) Al ser aprehendido, su abogado conjuntamente con su esposa, se personaron al juzgado para averiguar dónde radicaba el proceso, y al tener conocimiento del monto a cancelar por concepto de asistencia familiar devengada, se presentó el primer memorial, informando el pago de Bs12 000.-, solicitando en el mismo, se libre mandamiento de libertad; empero, al haber sido ejecutado el Mandamiento de Apremio dolosamente un viernes, recién pudo obtener su libertad el día martes; iii) El segundo memorial presentado fue sobre la interposición del incidente de nulidad de obrados, haciendo conocer en el mismo, las irregularidades procesales existentes en la tramitación del proceso; iv) Respecto a la falsificación de la firma de su abogado, ya se inició proceso penal en contra de la funcionaria pública correspondiente y actualmente se realiza los exámenes grafológicos; y, v) La tercera interesada hizo referencia al art. 107 del Código Procesal Civil (CPC); empero, dicha norma es especial y en ninguna parte del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se remite supletoriamente a otro Código.

El accionante señaló como lesionados el debido proceso en su elemento de fundamentación y al derecho a la defensa; en virtud a que: i) El Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 1116/18, por el cual, rechazó el incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo interpuesto por su persona, sin un razonamiento lógico, coherente basado en una correcta valoración de la prueba y sin considerar la defectuosa citación efectuada el 3 de abril de 2017; y, ii) La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 13/19, declaró no ha lugar e inadmisible el recurso de apelación formulado contra el Auto 1116/18, por ser extemporáneo, confirmando en consecuencia, el referido fallo, sin una debida fundamentación, refiriéndose erróneamente al plazo establecido para formular recurso de reposición, previsto en el art. 369.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar y sin tomar en cuenta que la mencionada apelación se presentó a los cinco días de notificado con el precitado Auto; es decir, dentro del plazo determinado por el art. 372.I del señalado Código.

A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante señaló como vulnerados el debido proceso en su elemento de fundamentación y al derecho a la defensa; toda vez que: i) El Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 1116/18, por el cual, rechazó el incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo interpuesto por su persona, sin un razonamiento lógico, coherente basado en una correcta valoración de la prueba y sin considerar la defectuosa citación efectuada de 3 de abril de 2017; y, ii) La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 13/19, declaró no ha lugar e inadmisible el recurso de apelación formulado contra el Auto 1116/18, por ser extemporáneo, confirmando en consecuencia, el referido fallo, sin una debida fundamentación, refiriéndose erróneamente al plazo establecido para formular recurso de reposición, previsto en el art. 369.II del CFPF y sin tomar en cuenta que la mencionada apelación se presentó a los cinco días de notificado con el precitado Auto; es decir, dentro del plazo determinado por el art. 372.I del señalado Código. Por lo que, solicitó se disponga la nulidad del Auto 1116/18 y del Auto de Vista 13/19, debiendo pronunciarse un nuevo fallo conforme a ley y respetando el debido proceso.

En ese orden, se advierte que conforme al detalle realizado en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; mediante Sentencia 272/17, el Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz –ahora codemandado–, declaró probada la demanda de asistencia familiar interpuesta por Yamilé Patroni Velarde –hoy tercera interesada– contra Ángel Luis Granelli Sica –ahora solicitante de tutela–, fijando una asistencia familiar por la suma de Bs500.- mensual a favor del niño NN, más el 50% de los gastos en salud, 50% de gastos en educación y vestimenta cuatro veces al año (Conclusión II.1); por lo que, por memorial presentado el 23 de marzo de 2018, Yamilé Patroni Velarde, pidió al Juez de la causa, la aprobación de liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs12 002.-, el cual, mediante Auto de la misma fecha fue aprobada, conminándose al obligado (Ángel Luis Granelli Sica) a cancelar la mencionada suma de dinero por concepto de asistencia familiar devengada (Conclusión II.2); ante el incumplimiento de la misma, el 18 de junio de 2018, la tercera interesada pidió al Juez hoy demandado, emita mandamiento de apremio en contra del accionante; librándose el mismo, el 2 de julio de 2018 (Conclusión II.3), y al ser ejecutado el Mandamiento de Apremio, el 6 de julio de 2018, el impetrante de tutela, presentó memorial, adjuntado la boleta original de depósito bancario por la suma de Bs12 000.- en favor de Yamilé Patroni Velarde, por concepto de asistencia familiar devengada y solicitó se libre mandamiento de libertad; por lo que, el Juez hoy demandado, emitió el mismo (Conclusión II.4).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2018, el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de asistencia familiar, por indefensión; con el argumento de que la demandante, hubiera señalado maliciosamente un domicilio que no le corresponde; razón por el cual, no tuvo conocimiento del proceso de asistencia familiar iniciado en su contra, provocando con ello, su indefensión absoluta; así también, se hubieran efectuado las diligencias de notificación del proceso familiar mediante cédula, sin cumplir los requisitos exigidos en el art. 307 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Conclusión II.5). Incidente que fue rechazado por Auto 1116/18, con el fundamento de que el ordenamiento jurídico permite la subsanación del acto procesal defectuoso si pese al supuesto vicio en la citación, el destinatario llegó a su conocimiento, entendiéndose que el defecto quedó subsanado; por lo que, no existió lesión al debido proceso ni al derecho a la defensa, más aún cuando Ángel Luis Granelli Sica, no se demostró que la situación le provocó perjuicio irreparable (Conclusión II.6); contra dicho Auto, el 31 de agosto de 2018, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual, por Auto 1333/18, fue concedido en efecto devolutivo por el Juez demandado; motivo por el cual, una vez corrido en traslado, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 13/19, declaró no haber lugar e inadmisible el recurso de apelación, por ser el mismo extemporáneo; por consiguiente, confirmó el Auto apelado, con el fundamento de que Ángel Luis Granelli Sica, interpuso su recurso de apelación fuera del plazo de tres días que dispone el art. 369.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Conclusión II.7).

Ahora bien, corresponde referirnos a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de una problemática, cuando quien acude en busca de tutela, no hizo uso de los mecanismos de defensa de sus derechos previstos en el ordenamiento jurídico o cuando los activó de manera incorrecta; es decir que, el accionante, aun teniendo medios de protección, y en su caso, de restitución de sus derechos, en la vía ordinaria, no hizo uso de ninguno de ellos o utilizó uno incorrecto, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional, inobservando el principio de subsidiariedad que, por disposición de los arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54.I del CPCo, rige la acción de amparo constitucional.