SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de febrero de 2017, mediante memorial, Yamilé Patroni Velarde (ahora tercera interesada), interpuso demanda por asistencia familiar en su contra, en la cual, señaló como su domicilio real la Avenida Brasil 994 entre primer y segundo anillo de la ciudad de Santa Cruz, sin considerar que su persona nunca vivió en el indicado lugar. Así el 3 de abril del referido año, maliciosa e ilegalmente, le practicaron una citación, misma que no se adecuó a lo preceptuado por el art. 307.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, el que establece que el oficial de diligencias deberá acompañar a la citación, fotografía del inmueble y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando también un croquis; cuando, su persona en esa fecha, residía en la calle Prolongación Manuel Ignacio Salvatierra 985, diferente al que señaló la hoy tercera interesada; por lo que, desconocía sobre la mencionada demanda y todas las actuaciones procesales posteriores, resultando ser nula la diligencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 307.V del indicado Código; así también, el Juez a quo, le designó un abogado defensor, quien se comprometió a efectuar su citación por edictos; sin embargo, dicha publicación nunca fue presentada. Pese a ello, el Juez de la causa, sin considerar que desconocía del proceso sustanciado en su contra, el “23 de junio”, en ausencia de la demandante y de su persona, instaló audiencia única de conciliación y/o ratificación de asistencia familiar, señalando en el Acta de 23 de junio de 2017 y en la Sentencia 272/17 de la misma fecha, que el proceso cumplió con los preceptos legales establecidos en la mencionada norma; es decir, en cuanto a la citación de su persona, procediendo a dictar Sentencia, declarando probada en parte la demanda de asistencia familiar y determinando el monto mensual de Bs500.- (quinientos bolivianos) por asistencia familiar, más el 50% de gastos de salud y 50% de gastos de educación, además de la compra de vestimenta cuatro veces al año; dejándolo con ello, en total estado de indefensión, más aún cuando con dicha Sentencia fue notificado en el domicilio señalado maliciosamente, por lo que, en desconocimiento del proceso, no pudo hacer uso de los recursos que la ley le franquea.
Posterior a ello, la demandante, pidió la liquidación de asistencia familiar devengada, siendo notificado nuevamente en el domicilio falsamente indicado; así también, solicitó la emisión de mandamiento de apremio; una vez obtenido el mismo, recién se dirigieron a su domicilio real correcto, donde fue aprehendido y conducido al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola.
Luego de estar detenido durante cinco días, presentó recurso de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por indefensión, el cual fue resuelto, por el Juez Público de Familia Décimo Sexto del departamento de Santa Cruz –hoy codemandado– mediante Auto 1116/18 de 14 de agosto de 2018, rechazando el mismo contra el cual el 31 de agosto de 2018, interpuso recurso de apelación, recayendo por sorteo a la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que por Auto de Vista 13/19 de 10 de enero de 2019, lo declaró no ha lugar e inadmisible, por considerar que fue presentado de manera extemporánea; extremo falso, puesto que el mismo se rechazó “in limit” y no así luego de tres meses como en el presente caso.