SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

a)

Marco Rildo Nina, mediante su abogado en audiencia manifestó: a) Esta intervención también es por el co imputado Víctor Aguilar, puesto que lo señalado por el accionante es evidente, siendo necesario puntualizar dos aspectos, debido a que el demandado los ha agraviado con una Resolución Jerárquica, que no tiene fundamento alguno, actuando contrariamente a los Fiscales de Materia, quienes emitieron un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, al verificar que no existen elementos de convicción suficientes para para fundar una acusación en su contra, ya que durante la investigación y la etapa preparatoria no se logró establecer elemento alguno vinculante a sus personas, por el delito de incumplimiento de deberes, en función a que la conducta no se subsume en el tipo penal imputado; b) No han participado en los hechos denunciados, debido a que su persona Víctor Aguilar, ejercía las funciones de Jefe de la Unidad de Infraestructura de la ex Prefectura y miembro de la comisión de calificación, cuya labor era la de sugerir a qué empresa se debe adjudicar la obra, siendo el siguiente paso la adjudicación, sin que sus personas hubieren participado en la firma del contrato; y, c) En este caso, el Fiscal demandado tenía la obligación de establecer la responsabilidad penal y participación de ambos, a objeto de revocar el sobreseimiento; es decir, contrastando el sobreseimiento y los elementos colectados para determinar el grado de participación de cada uno de ellos, dentro de las comisiones que desempeñaban, actuando de la misma forma con las pruebas de descargo presentadas, al no haberlo hecho, su decisión vulnera el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, siendo lo grosero que manifiesta: “efectuando una valoración integra de los elementos probatorios”, sin mencionar cuáles, para concluir señalando que son probables autores del hecho ilícito; aspectos por los cuales, consideran como terceros interesados, se debe conceder la tutela peticionada por el accionante y se disponga que la autoridad demandada dicte una nueva resolución, debidamente fundamentada y valorando los elementos probatorios.

El Fiscal Departamental de Oruro, resolviendo la impugnación al Sobreseimiento, emitió la Resolución 45/2018, de cuya revisión se advierte que, la estructura de la misma contiene en forma extensa los antecedentes del hecho, la transcripción de la Resolución de Sobreseimiento, los fundamentos de la impugnación planteada, fundamentación de la Resolución Jerárquica, dentro de la cual refiere que: a) La Constitución Política del Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, pasando luego a citar la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, que señala la facultad que tiene el fiscal de materia para dictar la resolución de sobreseimiento pero debidamente fundamentada; es decir, que otorgue certeza, debiendo hacer conocer a los sujetos procesales las razones y motivos por las que emitió tal decisión; b) Transcribiendo en forma textual el art. 154 del CP, de manera escueta refirió que la antijuridicidad de este delito deviene en que el funcionario público ilegalmente omite, rehúsa hacer o retarda algún acto propio de su función, para sostener que en base a esa consideración y luego del análisis de la prueba documental acumulada en la presente causa investigativa, se ha podido evidenciar que los encausados hubiesen acomodado su conducta a la señalada, refiriéndose inextenso nuevamente a los antecedentes de la suscripción del Convenio Interinstitucional de Cooperación 24/06, suscrito entre la Prefectura Departamental y el Gobierno Municipal, ambos de Oruro, transcribiendo el mismo, denotando que la entonces Prefectura suscribió el contrato de supervisión, después de dos meses de iniciada la obra, lo que es ilegal; empero, esta irregularidad y la falta de conclusión de la obra es responsabilidad de la Alcaldía Municipal cuyos terrenos para la liberación el Caracol Nor Oeste está emplazado dentro de un predio particular; es decir, la entidad edil no saneó su derecho propietario, motivando que la Prefectura cierre el proyecto sin la ejecución del Caracol vía de acceso o rampla; aludiendo que, los imputados cuyos cargos que ejercían los especificó, entre ellos el accionante, afirmar que como miembros de la Comisión de Recepción, tenían la ineludible función de realizar el seguimiento de la obra como fiscalizadores, quienes tampoco denunciaron los actos irregulares que se suscitaron, a efectos de que se cumpla el contrato de obra, no existiendo documental alguna que hubiere acreditado que exigieron directamente el cumplimiento del contrato de supervisión técnica, para proseguir remitiéndose extensamente a los antecedentes del contrato de obra; y,   c) Transcribiendo el art. 221 del CP (contratos lesivos al Estado), efectuó un desarrollo ampuloso de este ilícito respecto al cual acomodó la conducta del ex Alcalde Municipal de Oruro, Edgar Rafael Bazán Ortega, determinando que incurrió en ese tipo penal, transcribiendo nuevamente el extenso Convenio Interinstitucional suscrito entre la Prefectura y la Alcaldía Municipal de Oruro, para concluir en el último acápite, manifestando que: “En el caso en análisis, los elementos acumulados son suficientes para buscar el reproche penal en contra de los imputados y por lo tanto es previsible que se pueda juzgar el hecho ante el Tribunal de Justicia, por el delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, que en su esencia exige para su configuración la conducta delictual de omitir, rehusar hacer o retardar de forma dolosa el cumplimiento de una obligación legalmente establecida emergente de la función pública y contratos lesivos al estado que exige la conducta delictual a sabiendas haber celebrado un contrato en perjuicio del Estado, resultando impertinente la afirmación de la autoridad fiscal que no se tenga elementos sobre la autoría de los imputados, sin hacer mención cuál de las evidencias no son conducentes a determinar en el hecho injusto, cuando todas las pruebas documentales son conducentes a su identificación y responsabilidad personal en el hecho criminal” (sic).

Por lo relacionado precedentemente y de la revisión de la Resolución 45/2018, se constata que el Fiscal Departamental de Oruro, ahora demandado, no actuó correctamente; debido a que por una parte, se limitó a transcribir los artículos por los delitos que fueron imputados -entre otros el accionante- haciendo un simple enunciado de los mismos y efectuando consideraciones generales respecto a ellos, sin cumplir con la debida motivación y fundamentación exigida en toda Resolución sea judicial, administrativa y como en este caso fiscal; toda vez que, transcribió inextenso y en forma reiterada el Convenio Interinstitucional de Cooperación suscrito entre las entonces Prefectura del Departamento y Alcaldía Municipal de Oruro, y de forma muy escueta, sin justificativo legítimo, omitiendo pronunciarse sobre el delito imputado de incumplimiento de deberes atribuido al impetrante de tutela, y su participación en ese ilícito, afirma adecuarse su conducta a ese ilícito.