SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

i)

Orlando Agustín Zapata Sánchez, actual Fiscal Departamental de Oruro, en su informe escrito de fs. 166 a 175, manifestó que: i) Luego de efectuar algunas puntualizaciones sobre la tutela judicial efectiva, al debido proceso como garantía jurisdiccional y la congruencia, transcribió el art. 154 del Código Penal (CP) referido al delito de incumplimiento de deberes, para luego señalar que del análisis de la prueba documental acumulada en la causa investigativa, se evidenció que los encausados, entre ellos el accionante Marco Antonio Siles Ríos, hubiesen acomodado su conducta a la señalada en la ejecución del proyecto “Construcción Puente Distribuidor Vehicular av. Circunvalación av. del Ejército” (sic) adjudicado por la ex Prefectura del Departamento de Oruro, ahora Gobernación, a la empresa constructora “Sociedad Accidental Rio Grande & Asociados”; toda vez que, como miembro de la comisión de recepción conjuntamente los otros coimputados, tenían la ineludible función de realizar el seguimiento de la obra como fiscalizadores y miembros de esa comisión, quienes no denunciaron los actos irregulares que se suscitaron a efecto de que se cumpla el contrato de obra, omitieron y rehusaron hacer algún acto propio de sus funciones, incumpliendo su deber como funcionarios públicos de fiscalizar la obra conforme al contrato suscrito, ni realizaron la fiscalización permanente del contratante, no existe documental alguna de haber exigido a través del supervisor el cumplimiento de dicho contrato de obra, menos existe prueba de haber exigido directamente el cumplimiento del contrato de supervisión técnica, no efectuaron el seguimiento y control del supervisor en la Supervisión Técnica, tampoco pidieron aclaraciones pertinentes sobre los certificados de obra aprobados por el supervisor de la obra; y, ii) De la misma manera, el impetrante de tutela y los otros imputados, no presentaron prueba que demuestre haber coordinado todos los asuntos relacionados con los contratos de construcción y supervisión, a sabiendas que la Alcaldía Municipal de Oruro, no logró la expropiación del Caracol Nor Oeste, por lo que la obra no contaría con la vía de acceso o rampa (CARACOL) del sector señalado, debido a que el mismo invade terrenos de propiedad privada, aspectos que debieron ser contemplados antes de la firma del contrato de obra con la Prefectura para la ejecución de la obra, hechos que no hicieron conocer menos denunciaron que la Alcaldía no tenía saneado su derecho propietario sobre el referido terreno, puesto que al presente el distribuidor CARACOL no ha sido concluido, incumpliendo su deber de realizar el seguimiento de la obra, aspecto corroborado por el Informe Técnico Conclusivo de 22 de agosto de 2017, pasando posteriormente a analizar los recursos respecto al también demandado Alcalde Municipal; solicitando por lo expresado, se deniegue la tutela pedida, por no tener fundamento legal y no haber vulnerado derecho o garantía constitucional alguna.

En efecto, en el caso concreto, se procederá al análisis de la Resolución 45/2018, emitida por el Fiscal Departamental de Oruro; para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos en las impugnaciones al Sobreseimiento presentadas por el Gobernador Departamental de Oruro, que alegó: i) Los Fiscales de Materia actuaron con poca objetividad, pues a más de hacer una transcripción de los mismos aspectos y extremos denunciados de su parte en todos los actuados y requerimientos fiscales, no han tenido el cuidado de establecer si bien de manera general; empero, de forma más específica la participación de cada uno de los sujetos a quienes amplió la imputación formal, puesto que dentro del proceso investigativo se adjuntaron diversos elementos de prueba a objeto de llegar a una acusación y establecer la verdad de los hechos y lograr la sanción por la negligencia e irresponsabilidad con la que actuaron todos los intervinientes en el proceso de contratación como de ejecución de la obra; ii) En la acusación realizada por los Fiscales contra el ex Alcalde Luis Alberto Aguilar Calle, en el punto 5 se refieren al ofrecimiento de prueba literal consistente en el Convenio Interinstitucional de Cooperación 24/2006, la Minuta del Contrato, Libros de Órdenes y el Dictamen Pericial, memorándums y actas de entrega provisional y definitiva de la comisión de la recepción de servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal Departamental de Oruro, que no fueron valorados por los fiscales en el Requerimiento de Sobreseimiento; y,      iii) Cada uno de los beneficiados con el sobreseimiento, cumplieron determinado rol dentro del proceso de contratación e inclusive en la misma ejecución y recepción de la obra (señalando las funciones de cada uno de los sobreseídos) y respecto a Marco Antonio Siles Ríos (accionante), fungía como miembro de la “Comisión de Recepción” de la obra; es decir, existe la participación de cada uno de estos técnicos tanto del Gobierno Autónomo Municipal como del Autónomo Departamental, ambos de Oruro, quienes participaron en el proyecto, en su ejecución y recepción e inclusive en el proyecto de adjudicación de la empresa, que no fueron valorados por los Fiscales de Materia.

Por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro impugnó la Resolución de sobreseimiento, expresando que los Fiscales de Materia, no consideraron que la denuncia se la formuló por los ilícitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes; sin embargo, se advierte que en la resolución impugnada no se pronunciaron sobre otros ilícitos penales, sino lo hicieron únicamente al delito de contratos lesivos al Estado en relación al Ejecutivo Municipal y con relación a los demás sobreseídos no existe una relación motivada y fundamentada, en cuanto al grado de participación de cada uno de ellos, vulnerando el debido proceso en su componente fundamentación.