SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra uy otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, los Fiscales de Materia Anticorrupción asignados al caso, emitieron Resolución de Sobreseimiento de 24 de agosto de 2017, a su favor, al no haber encontrado suficientes elementos de convicción que sean suficientes para sustentar la acusación, por lo que no existe material incriminatorio suficiente para la celebración del juicio siendo inútil el trámite a seguir, que fue impugnada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y el Concejo Municipal de dicho departamento, que mereció la Resolución 45/2018 de 15 de junio, emitida por el anterior Fiscal Departamental, que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto no determina si el hecho existió, si constituye delito, quiénes participaron y si existe prueba suficiente.

Como antecedentes señala que de la denuncia formulada por la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción contra Luis Alberto Aguilar Calle y Edgar Rafael Bazán Ortega -ex alcaldes-, por la probable comisión del delito de contratos lesivos al Estado en la ejecución del Proyecto “Construcción Puente Distribuidor vehicular                   av. Circunvalación - av. del Ejército” (sic), el 14 de abril de 2016 se amplió la investigación en su contra como ex Técnico de UNASBI y de otros funcionarios, procesándolo por incumplimiento de deberes, como miembro de la Comisión de Recepción, sin tener presente que de acuerdo al Informe de 3 de junio de 2016, del Investigador asignado al caso, señaló a los miembros de esa Comisión que estuvieron presentes para la entrega definitiva del referido puente, en el que no está consignado su nombre, al igual que el Informe de 10 de octubre de 2009 de entrega provisional y la nota CITE: G.A.D.ORU/S.D.O.P./D.I 560/2018 de 13 de junio de 2017, que acredita que no tuvo participación alguna en dicho proyecto y finalmente su declaración informativa, pruebas respecto a las cuales el Fiscal Departamental, no formuló ninguna consideración de orden legal, por lo que no existió una valoración concreta y explícita de toda y cada una de ellas, no les asignó un valor probatorio específico de forma motivada, extremo que evidencia que la Resolución Jerárquica, no se encuentra debidamente fundamentada y que las razones de su decisión no están sustentadas, existiendo una actitud omisiva alejada de los marcos legales de razonabilidad, y que lesiona su derecho al debido proceso, en el entendido que con la prueba omitida se acredita la inexistencia del hecho.