SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

1)

El accionante a través de su abogado, reiteró los términos del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos, señaló que: 1) Respecto a la solicitud de denegatoria de tutela en razón de no haberse agotado la vía administrativa, la jurisprudencia constitucional estableció que debido a la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral, ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, el trabajador está habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo incluso de agotar la vía de la judicatura laboral; en ese sentido, la interposición de un recurso de impugnación no suspende la ejecución de la conminatoria; 2) Respecto al cuestionamiento realizado a la Resolución Administrativa, a través de la cual, el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, confirmó la Conminatoria de Reincorporación, tal extremo corresponde ser analizado en el recurso jerárquico que aparentemente ya fue interpuesto; 3) Por otro lado, ni la presente acción de defensa ni el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hizo alusión a despido injustificado o intempestivo alguno, en ambos casos se habla de desvinculación laboral por “incumplimiento del fuero sindical”; 4) En ese sentido, evidentemente está sujeto a un contrato a plazo fijo, así también lo reconoció la oficina laboral, a través de la Conminatoria de Reincorporación y la Resolución Administrativa que la confirma; sin embargo, en virtud al principio de supremacía constitucional, un contrato no puede estar por encima de lo establecido en el art. 51.VI de la CPE, sobre al fuero sindical; 5) Al respecto, también refiere que el fuero sindical del cual goza “…hace que tenga estabilidad laboral…” (sic), aunque tenga un contrato a plazo fijo, pues a partir de ello “…su relación contractual cambia absolutamente por más que tenga un contrato a plazo determinado…” (sic); y, 6) En ese orden, para proceder a desvincularlo, la empresa debió haberlo hecho en virtud a un proceso disciplinario como lo señaló la Conminatoria antes referida.