SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

i)

Shengcai Xi, Subgerente de la empresa SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, mediante informe presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs. 99 a 103 vta., señaló que: i) Corresponde la improcedencia de la presente acción de defensa en razón que el trabajador -hoy accionante- tenía un contrato a plazo fijo, al cual se dio cumplimiento, por lo que no es evidente que fue desvinculado de manera intempestiva, sino en cumplimiento al referido contrato; ii) Asimismo, refiere que también concurre la improcedencia en virtud a que se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico, el cual podría llevar a modificar, revocar o anular la Conminatoria de Reincorporación; iii) Debido a que el proyecto que está ejecutando la Empresa que representa tiene carácter temporal, se suscribieron contratos de trabajo en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley 16187 de 16 de febrero de 1979; es decir, contratos de trabajo por tramos o ítems, en ese sentido, tanto la parte empleador como el trabajador tienen conocimiento desde el principio sobre el plazo de duración de la relación laboral; iv) En ese orden, el hoy accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca e interpuso un denuncia por despido injustificado, extremo que como se tiene señalado no ocurrió; sin embarg,o la referida entidad en la Conminatoria de Reincorporación, de manera errónea, se circunscribe a hacer referencia a normativa relativa al despido intempestivo y no señala nada en cuanto al contrato de trabajo a plazo fijo y su cumplimiento, razones por las cuales se interpuso los recursos de impugnación, estando pendiente de resolución el recurso jerárquico; v) Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que en esos casos la conminatoria es inejecutable por no contener los requisitos esenciales de razonabilidad; vi) Asimismo, el referido ente administrativo laboral, al emitir la citada determinación, se apartó de la normativa laboral, pues el Decreto Supremo “28699”, que regula el procedimiento las conminatorias de reincorporación, aplica únicamente cuando el trabajador es despedido de forma intempestiva, aspecto que como ya se tiene señalado, no se dio en el presente caso; vii) En ese mismo orden, siendo que los aspectos antes mencionados forman parte del alcance del fuero sindical, no se advierte que alguno de ellos haya sido vulnerado; viii) Respecto a que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación, corresponde manifestar que para que la misma tenga eficacia jurídica debe versar sobre hechos concretos y  cumplibles; en ese sentido, “…si desde el principio se establece que la existencia de un despido intempestivo sin que la autoridad administrativa valore los contratos a plazo fijo, entonces la empresa estuviera siendo objeto de tener en sus espaldas a todos los del sindicato aun cuando el proyecto concluya, una vez entregada la obra tendríamos que llevarnos a los miembros de la dirigencia incluso a nuestro país, porque gozan de protección reforzada…” (sic); en consecuencia, la referida determinación laboral carece de fundamentación y motivación en razón al supuesto despido, lo que a su vez conculcó principios fundamentales; y, ix) Finalmente, en razón a los extremos señalados solicita que se determine la “improcedencia” de la presente acción de defensa.