SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
Fragmento 4
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 53/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 118 a 121, denegó la tutela solicitada, basándose en los siguientes argumentos: i) En mérito a la primacía de los derechos a la vida y a la salud, no corresponde los formalismos o trámites burocráticos en la administración pública, cuando se denuncia la vulneración de los mismos, por ello, los argumentos respecto a que existiría la transferencia respectiva del Distrito de Potosí a Sucre, no pueden servir de fundamento para omitir brindar un servicio de urgencia; es decir, que los formalismos administrativos no pueden comprometer ni poner en riesgo la vida de las personas; ii) En el presente caso, en base a la documentación presentada, por parte de la CNS Regional Sucre, se evidenció que se ha atendido el parto por cesárea de la accionante, y que se han brindado todos los servicios por la entidad demandada, de igual manera el representante de la citada CNS, expresó que si bien se ha dado de alta a la impetrante de tutela, los servicios continúan y continuarán brindándole como corresponde y es deber de esa entidad; iii) El petitorio de la solicitante de tutela refirió que se le preste la atención inmediata en la referida CNS, situación que en la práctica se ha otorgado; de ahí que al haberse cumplido lo requerido por la accionante, ha desaparecido el objeto de la tutela que impide el pronunciamiento respecto al fondo de la acción tutelar, por lo que al existir sustracción de materia, se impide que se pueda realizar un pronunciamiento de fondo en la presente acción; sin embargo, el Tribunal de garantías tiene la potestad exhortativa en acciones tutelares para que se tomen las acciones precautorias para que este tipo de situaciones no ocurran en casos similares, que puedan llegar a ser muy perjudiciales trayendo como consecuencia el fallecimiento de las personas, por lo que no es posible esperar que ocurra ello si dentro de su calidad de autoridades representantes de la CNS Regional Sucre, pueden establecer y aplicar las medidas que sean necesarias para inhibir estos riesgos; y iv) En ese sentido, la CNS, mediante los canales correspondientes deberá efectuar recordatorios a los médicos dependientes que ante estas circunstancias debe primar el derecho a la vida y salud, por encima de toda cuestión administrativa, pudiendo regularizarse después el llenado de formularios, documentos, transferencia, etc., para proteger de manera efectiva los derechos a la vida y salud de las personas, debiendo la misma, continuar con el servicio que le está brindando a la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia reglada en la acción de amparo constitucional
- a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y, b) el petitum, que contiene la solicitud de dejar sin efecto o disponer la nulidad del acto o vía de hecho que genera la lesión, y el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado
- ) en el que deben de haber cesado los efectos del acto reclamado, así como la forma en que deben de haberse reestablecido los derechos vulnerados por parte de la autoridad o particular accionada, para que se entiendan cesados los efectos del acto reclamado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR