SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
a)
El peticionanate de tutela, ratificó los argumentos esgrimidos en la presente acción de libertad, y ampliándolos en audiencia manifestó que: a) La denuncia penal fue planteada por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas, así como por avasallamiento; b) Al imputado Reynaldo Negretty Villca se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; c) El memorial donde se reclama la emisión de un criterio anticipado por parte del Fiscal de Materia, fue considerado por esta autoridad como una recusación, providenciando que según la norma penal, tiene las vías pertinentes llamadas por ley, sin que sea evidente tal situación, puesto que lo que impetraba era que actúe de manera imparcial y equitativamente, aclarando que la mencionada providencia no le fue notificada; sino después de que reiteró se pronuncie sobre su reclamo; d) El Fiscal de Materia demandado emitió una orden de citación para que el 2 de mayo de 2019, se apersone ante las dependencias del Ministerio Público para que preste su declaración informativa en calidad de “imputado”; cuando contrariamente, en su condición de víctima fue que acudió ante la justicia; e) Cuando se apersonó ante la Fiscalía a objeto de recoger unas fotocopias que solicitó con anterioridad, fue aprehendido a horas 10:40 aproximadamente, ante lo cual de forma célere su abogado pidió se le tomen las declaraciones pertinentes; empero, recibió por respuesta de que el Fiscal de Materia estaba ausente “…o que está recibiendo otra declaración hasta la cinco de la tarde…” (sic); f) La autoridad hoy demandada, inició la investigación en su contra con una actitud arrogante que desnaturaliza el principio de objetividad, al extremo de que el 25 de agosto de 2018, después de más de cinco meses de iniciada la investigación incoada por su persona, requirió al médico forense homologar un certificado emitido por el servicio de salud municipal sobre una revisión médica realizada al imputado, donde ni siquiera se establecen días de impedimento; creando una prueba ilícita; g) Otra “aberración” se evidencia del informe del funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) donde informa que fue aprehendido a horas 10:40 del 2 de mayo de 2019, en tanto que en horas de la tarde se le entregó una orden de citación, cuando primero debió ser citado; y, h) El art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que en ningún caso el Fiscal ni la policía pueden disponer la libertad después de una aprehensión, siendo que la autoridad demandada, de manera anómala, dispuso su libertad después de que prestó su declaración informativa; actuaciones que fueron puestas en conocimiento del Fiscal Departamental y General.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR