SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
denegó
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uncía del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 88 a 90 vta., denegó la tutela impetrada, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme consta en los antecedentes, se tiene que el peticionante de tutela fue notificado el 17 de abril de ese año, a efectos de que comparezca para prestar su declaración informativa en su calidad de imputado, actuado a realizarse el 18 del citado mes y año; sin embargo, al no haber acudido a dicha audiencia convocada, se dispuso su aprehensión con fines de que brinde su declaración informativa, misma que fue ejecutada el 2 de mayo de dicho año, y una vez cumplida la declaración, en horas de la tarde se dispuso su libertad; y, ii) Si bien es cierto que se le hubiera citado el 2 del indicado mes y año, no deja de ser menos evidente que existe una primera citación a la cual no compareció, razón por la que se emitió el correspondiente mandamiento de aprehensión; asimismo, en cuanto a los certificados médicos forenses y la denuncia acerca del actuar del fiscal asignado al caso, son aspectos que deberán ser dilucidados en las instancias correspondientes, no siendo la presente acción tutelar la vía para resolver éste último punto.
En vía de complementación y enmienda el accionante cuestionó que no se dio cumplimiento a las SSCC 1865/2004 y 0414/2010 y que no se consideró el informe de la FELCC en la cual se establece a qué hora fue detenido y que en horas de la tarde recién fue notificado a fin de que preste su declaración informativa, ya que la acción de libertad radica principalmente con relación a la citación a fin de que se presente a declarar, que en el caso de no presentarse recién debió expedirse el mandamiento de aprehensión; ante lo cual el Tribunal de garantías manifestó que, respecto a la presunta aprehensión indebida, de los elementos presentados por el Ministerio Publico se demuestra que no concurre ninguna vulneración, de igual forma toda persona que es convocada dentro de un caso está obligada a comparecer, sin que ello signifique vulneración a la presunción de inocencia. Por su parte la autoridad fiscal demandada refirió que el “recurso” se presentó sin ningún fundamento legal, existiendo temeridad por los memoriales presentados; a lo que el indicado Tribunal refirió que, toda autoridad judicial o administrativa está obligado a responder a todas las solicitudes interpuestas por los usuarios sin que ello signifique hostigamiento al trabajo; toda vez que, el Estado protege y garantiza los derechos de las personas que eventualmente consideran vulnerados sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR