SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo con los argumentos expuestos por el peticionante de tutela, se tiene que como emergencia del proceso penal seguido en contra de su agresor Reynaldo Negretty Villca, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, el Fiscal de Materia -ahora demandado- en represalia a un reclamo sobre la emisión de un criterio anticipado por parte de la mencionada autoridad, ordenó sea citado a efectos de prestar su declaración informativa como investigado, sin que se cumpla con dicha notificación y ejecutándose posteriormente un mandamiento de aprehensión donde recién se le entregó la precitada diligencia, sin que exista prueba o documento alguno que amerite responsabilidad penal de su persona.

Precisado el reclamo constitucional que motiva la presente acción de defensa, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente, la acción de libertad, no procede para reclamar la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales, cuando de por medio exista una autoridad que ejerce el control jurisdiccional de los derechos y garantías del imputado, y es a quien pueden y deben acudir las partes procesales frente a un actuar discrecional por parte del Ministerio Público o los funcionarios policiales que investigan el caso, para de esta manera lograr que se repare pronta y eficazmente el derecho a la libertad física que se considera ilegalmente restringida; ello en razón a que ese es el medio idóneo, eficaz y oportuno que debe ser utilizado antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, precisamente por su eficacia. De igual manera las falencias relacionadas al debido proceso, previamente deberán ser denunciados en sede ordinaria agotando los medios intraprocesales previstos por la norma aplicable al caso, y solo de no ser reparados los mismos acudir a la justicia constitucional; empero, a través de la acción de amparo constitucional.

En el contexto señalado, se tiene que el ahora accionante si consideraba que las acciones asumidas por el Fiscal de Materia ahora demandado resultaban atentatorias a sus derechos y garantías constitucionales, conforme disponen los arts. 54.1 y 279 del CPP, debió acudir ante la autoridad judicial que ejercía el control jurisdiccional del proceso, en este caso ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí; toda vez que, conforme establece la normativa precedentemente citada, este resulta ser la autoridad llamada por ley para ejercer el control jurisdiccional ante quien las partes procesales pueden acudir de manera pronta y oportuna a fin de reclamar cualquier arbitrariedad que pudiese haber incurrido el Ministerio Público dentro de una investigación; como en el caso presente, en el que el proceso penal señalado al exordio, si bien fue promovido por el impetrante de tutela, no es menos evidente que el mismo proceso penal se amplió en su investigación contra el propio denunciante, tal cual se tiene informado por la autoridad demandada (Conclusión II.2.); consiguientemente, al ser el mismo denunciante objeto de investigación, cualquier reclamo de lesión de derechos correspondía ser puesta a conocimiento de la misma Autoridad Jurisdiccional precedentemente señalada; más aún si se trata de denuncias relacionadas a la supuesta ilegal aprehensión, lesión de derechos por una ampliación de la investigación, homologación del certificado médico de su agresor u otras supuestas ilegalidades; es decir, cuestiones relacionadas al debido proceso que bien pudo haber -el ahora peticionante de tutela- hecho conocer a la autoridad que asumía el control jurisdiccional del proceso.

Es menester recordar que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo a efectos de reclamar cuestiones inherentes al debido proceso, como en el presente caso, aspectos que ineludiblemente debieron ser oportunamente reclamados ante el juez contralor, no pudiendo acudirse directamente a la justicia constitucional a través de la presente acción de libertad para subsanar la omisión de acudir ante la autoridad que ejerce el control dentro del proceso en el cual se originaron las supuestas lesiones de derechos invocadas; por lo que, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada.