SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0795/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
Sucre, 11 de septiembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28655-2019-58-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 022/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 94 a 97, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Hans Gutiérrez Limachi contra Freddy Gualberto Medrano Alanoca, Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA) del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2019, cursante de fs. 14 a 22, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Convocatoria 12/2016, fue designado Encargado de Laboratorio de la Carrera de Ingeniería Civil, desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de igual año, fue elegido para el citado puesto laboral mediante Memorándum Rectorado Adm. Pers. 625/16 de 13 de agosto de 2016, siendo elegido al mismo cargo por Memorándum Rectorado Adm. 221/17 de 13 de febrero al 12 de septiembre de 2017, y por último, a través de Memorándum Rectorado Adm. 01212/17, efectuó dichas tareas desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 1 de octubre de 2018, en ese contexto, en pleno desarrollo de sus actividades se le pidió hacerse cargo de la Jefatura de Laboratorio, solicitando al efecto la ampliación de memorándum de designación de funciones; empero, dicha petición no fue atendida, razón por la que acudió a la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, institución que emitió la Conminatoria J.R.T.E.A./CPE 48/D.S. 0495/SBS 037/2018 de 11 de diciembre.
En ese contexto, refiere que se incumplió la indicada Conminatoria, en la que se conminó su reincorporación inmediata a su fuente laboral en la UPEA al cargo de Técnico III, Encargado de Laboratorio dependiente de la Carrera de Ingeniería Civil, así como el pago de los salarios devengados y los demás derechos sociales correspondientes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I, 48, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XIV y XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6, 7, 8 y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); y, 6, 7, 9 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar: el cumplimiento de la Conminatoria J.R.T.E.A./CPE 48/D.S. 0496/SBS/037/2018, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, así como se ordene el trámite de multa por infracción a la las leyes sociales en el marco de lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 12 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 93, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad el contenido de la demanda tutelar y manifestó que una vez impugnada la conminatoria laboral, por parte del empleador, ésta fue afirmada íntegramente, asimismo, debe comprenderse que no se requiere satisfacer el principio de subsidiariedad en este caso, siendo además padre progenitor.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Gualberto Medrano Alanoca, Rector de la UPEA de El Alto del departamento de La Paz, a través de su representante legal y abogado, en audiencia informó que la conminatoria adoleció irregularidades, por lo que no se hizo una adecuada fundamentación y motivación respecto a los hechos que dieron lugar a que se determine la reincorporación del hoy accionante y a la tacita reconducción, asimismo, tampoco se valoró correctamente la prueba relativa a los contratos de trabajo, ni se estableció cuáles fueron las causales de desvinculación injustificada que dio origen a la reincorporación, de manera que, en mérito a que la Conminatoria no cumplió con los estándares del debido proceso, no se ha podido dar cumplimiento a la misma; no obstante, al ser la intención de la referida Universidad de colaborar con la condición del impetrante de tutela, le propuso a éste firmar un contrato eventual por el año 2019, el cual fue rechazado por el demandante de tutela, refiriendo que le corresponde un contrato indefinido, sin ningún respaldo legal, de forma que se tendría que denegar la petición de tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Vivian Marleny Mayta Limachi, Jefe Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe escrito de 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 43 a 47 vta., se ratificó inextenso en la Conminatoria J.R.T.E.A./CPE 48/D.S. 0496/SBS/037/2018, solicitando se conceda la tutela, asimismo, en audiencia manifestó que como Ministerio de Trabajo, su institución puede conminar a que se proceda a la reincorporación laboral cuando los trabajadores fueron retirados de sus fuentes laborales por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), entendiendo que su Reglamento en el art. 9, instruye a esta institución a atender ese tipo de denuncias, en ese contexto, ante la existencia de tres memorándums que le designaron para cumplir funciones de Encargado del Laboratorio de la Carrera de Ingeniería Civil, siendo que existió una breve interrupción en la que estuvo trabajando sin contrato, para que conste un último Informe de Rectorado, que le faculta para proseguir con su trabajo de 2 de octubre de 2017 al 1 de octubre de 2018, posteriormente, el sigue cumpliendo sus tareas, sin haber ninguna designación, dejando en acefalía el cargo, debiendo considerarse que éste es padre progenitor, situación que se hizo conocer al Rector, oportunamente.
Por otra parte, en mérito a la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, le corresponde al accionante un contrato indefinido, situación incumplida por los demandados, siendo que presentaron un recurso de revocatoria al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual fue rechazado mediante la Resolución Administrativa (RA) JRTASBS 002/2019 de 15 de enero, decisión que fue motivo de recurso jerárquico que aún está pendiente de resolución.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 022/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 94 a 97, concedió en parte la tutela impetrada respecto al derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, disponiendo la reincorporación laboral del accionante a su mismo puesto de trabajo, en el cargo que ocupaba del 2 de octubre de 2017 al 1 de octubre de 2018, junto con el pago de las asignaciones familiares que corresponden al impetrante de tutela y denegó en relación al “cumplimiento de la conminatoria” (sic) en mérito a los siguientes fundamentos: a) La justicia constitucional no puede constituirse en un ejecutor de las resoluciones de conminatoria si advirtiese lesiones al debido proceso; b) En la referida Conminatoria no se establece si en el caso en análisis existió un despido injustificado, en mérito a que en el último memorándum que fue dirigido al accionante tuvo vigencia del 2 de octubre de 2017 hasta el 1 de octubre del 2018, de forma que no hubo causal de despido injustificado, siendo que no se establecieron tampoco las razones por las que correspondía la reincorporación inmediata; c) No se estableció si la “tutela” laboral administrativa que se proporciona al impetrante de tutela es por el derecho a la inamovilidad laboral, sin establecer tampoco la fecha del nacimiento del niño y en qué dimensiones se resguardaría el derecho a la inamovilidad laboral; y, d) Debe protegerse el bienestar del menor de un año.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
III.1. Por Conminatoria J.R.T.E.A./CPE.48/D.S. 0496/SBS/037/2018 de 11 de diciembre, a través de la que se dispuso la reincorporación inmediata de Nelson Hans Gutiérrez Limachi en el cargo de Técnico III Encargado de Laboratorio, dependiente de la Carrera de Ingeniería Civil de la UPEA, con el mismo nivel salarial, además de la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos laborales hasta el día de su reincorporación, en mérito a que el trabajador tenía inamovilidad y estabilidad laboral, el primero por ser padre progenitor y segundo por haber tenido más de dos “contratos” a plazo fijo y en razón que cumplía funciones desde marzo de 2016 en labores permanente de la institución, y que desde octubre de 2018 no se le pagó su salario sin infringir el art. 16 de la LGT (fs. 8 a 11).
II.2. Cursa constancia de registro de nacimiento, de la menor nacida en el departamento de La Paz, provincia Murillo, localidad Nuestra Señora de La Paz, el 12 de diciembre de 2018, cuyos padres son Nelson Hans Gutiérrez Limachi y Norma Verónica Paco Julián (fs. 68).
II.3. Mediante RA JRTEA/SBS/ 002/2019 de 15 de enero, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz se confirmó totalmente la Conminatoria J.R.T.E.A./CPE 48/.S. 0496/SBS/037/2018, rechazando el recurso de revocatoria interpuesto por la UPEA (fs. 50 a 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante indica que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y seguridad social, en mérito a que la UPEA institución donde efectuaba sus funciones laborales, incumplió la Conminatoria J.R.T.E.A./CPE 48/D.S. 0496/SBS/037/2018, que le restituía al cargo que ocupaba antes de ser despedido sin causa justificada, siendo que gozaba de inamovilidad laboral al ser padre progenitor y tener más de dos contratos a plazo fijo en funciones permanentes de la Universidad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre las conminatorias de reincorporación laboral
Al respecto, la justicia constitucional se pronunció en numerosas oportunidades sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, afirmando que, en estas circunstancias procede directamente la acción de amparo constitucional efectuándose una abstracción al principio de subsidiariedad. De esta manera, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo de 2011, y 0177/2012 de 14 de mayo, establecieron que la indicada abstracción se aplica en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495; y, ante su incumplimiento, se hace viable acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional en procura de la reparación de los derechos presuntamente vulnerados.
En ese orden, y en el entendido que las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, establecían de manera imperativa que la justicia constitucional debía efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, se vio por conveniente, que al menos se desarrollen las razones que fundan su decisión y, por supuesto, que su contenido sea claro, al no resultar lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respete estándares del debido proceso, pues bajo ese razonamiento en ciertos casos, implicaba consagrar la violación de derechos; motivos por los que, se moduló el anterior entendimiento a través de la SCP 2355/2012 de 12 de noviembre.
Más adelante, la SCP 0900/2013 de 20 de junio, moduló el entendimiento inicial contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, estableciendo que a efectos de conceder la tutela, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que:“…el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones…” (énfasis añadido).
Posteriormente, a través de la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló el entendimiento contenido en la SCP 0900/2013 y recondujo la línea jurisprudencial a la SCP 2355/2012, cuando estableció que: “De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.
Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio” (énfasis añadido).
En resumen y conforme lo precedentemente expresado, resulta que este Tribunal optó por conceder la tutela ante la solicitud de cumplimiento de una conminatoria de reincorporación desatendida por el empleador, de manera automática y sin realizar ningún otro razonamiento adicional; no obstante, más adelante al percatarse que en muchos procesos se emitían conminatorias de reincorporación laboral, de empleados que no se encontraban bajo la Ley General del Trabajo; es decir, en casos en los que no correspondía disponer su cumplimiento, eligió por realizar una valoración integral de los datos de la causa, los hechos y los supuestos derechos vulnerados; sin embargo, según se especificó en parágrafos anteriores, la SCP 2355/2012, expresó que resultaba necesario que en cada caso se analice la pertinencia de la conminatoria, que es de cumplimiento inmediato, por lo que su inobservancia habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien violaciones del debido proceso.
A partir de todo lo desarrollado, y tomando en cuenta que si bien el último entendimiento emitido por la jurisdicción constitucional es el contenido en la SCP 2355/2012, no es menos cierto, que este Tribunal continuó aplicando el entendimiento expresado en las ya indicadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso.
En ese contexto, ante la advertencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, la SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, estableció las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad del trabajo:
“a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador” (énfasis añadido).
De esta manera, se tiene que la línea jurisprudencial vigente estableció que cuando se emitió a favor del trabajador una conminatoria de reincorporación éste puede acudir a la vía constitucional a reclamar la vulneración a sus derechos prescindiendo de agotar otras instancias procesales, se debe verificar únicamente que dicha persona se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo para disponer el cumplimiento de la referida conminatoria y en caso de otorgarse la tutela correspondiente, ésta será provisional, en tanto existan otros mecanismos pendientes para ser activados por el peticionante de tutela o el empleador.
III.2. Sobre la protección del ser en gestación y del niño o niña hasta el año de edad a través de la seguridad social
Sobre ello la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, haciendo referencia a la SCP 0076/2012 de 12 de abril señaló que: “…disuelta la relación laboral en debido proceso, conforme se explicó, no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales del recién nacido o niño(a) menor de un año, porque el Estado tiene el deber de garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados (art. 60 de la CPE). Teniendo presente que se trata de una persona -menor de edad- que de conformidad al art. 58 de la Ley Fundamental, es titular de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; por cuanto, corresponde resguardar la efectiva protección de sus derechos a la vida, salud y la seguridad social (arts. 15, 18 y 35 de la CPE), los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral; al respecto conviene recordar que el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción, a su vez el art. 1 del CC con relación al comienzo de la personalidad, establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona.
En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad. Prestaciones, que -reiterando- deberán ser cubiertas por el empleador aun cuando ya no exista la relación laboral emergente de un despido determinado en debido proceso” .
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que se conculcaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y seguridad social, en razón a que la UPEA, institución donde efectuaba sus funciones laborales, incumplió la Conminatoria J.R.T.E.A./CPE 48/D.S. 0496/SBS/037/2018, que le restituía al cargo que ocupaba antes de ser despedido sin causa justificada, siendo que gozaba de inamovilidad laboral al ser padre progenitor y tener más de dos contratos a plazo fijo en funciones permanentes de la Universidad.
De la revisión de los antecedentes en el legajo procesal se tiene que Nelson Hans Gutiérrez Limachi, ahora accionante, cumplía las funciones de Técnico III encargado de Laboratorio, dependiente de la Carrera de Ingeniería Civil de la UPEA, desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2016, con un primer memorándum de designación, desde el 13 de febrero al 12 de septiembre de 2018, con el segundo y con el último desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 1 de octubre de 2018, fecha a partir de la que siguió desenvolviéndose en sus actividades, empero no se amplió el último documento de vinculación laboral, de forma que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, institución que expidió la Conminatoria J.R.T.E.A./CPE 48/D.S. 0496/SBS/037/2018, ratificada por RA JRTEA/SBS/002/2019.
De lo manifestado en audiencia y en el informe de la parte demandada, se advierte que la disposición de reincorporación laboral contenida en la Conminatoria aludida fue incumplida, situación que genera la posibilidad de la activación de la justicia constitucional, a efectos de que en resguardo al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, en conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional esta jurisdicción haga cumplir la conminatoria laboral aplicando el entendimiento desarrollado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, comprendiendo que la tutela que se otorgará, será provisional, criterio modulado por la SCP 0133/2018-S2, la cual estableció las siguientes subreglas: 1) La acción de amparo constitucional procede de manera directa, sin agotar previamente la vía administrativa o jurisdiccional; 2) Esta jurisdicción debe verificar la pertinencia de la conminatoria únicamente en cuanto a que el trabajador beneficiario de la conminatoria se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo; y, 3) De otorgarse la tutela, ésta será provisional, pues quedarán mecanismos pendientes que podrán ser activados por el trabajador o el empleador.
En ese sentido, corresponde verificar si el accionante, trabajador administrativo de la UPEA, se encuentra en el rango de protección de la Ley General del Trabajo, a efectos de otorgarle la tutela constitucional, en tal virtud se advierte que el régimen laboral del accionante, en el marco de lo dispuesto por el art. 3 de la Ley del Estatuto de Funcionario Público (LEFP), se gobierna por normativa especial, la cual está establecida en el art. 148 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana y el Reglamento del Personal Administrativo de la UPEA, disposiciones de las que se advierte que el ahora accionante se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo.
En ese orden, se evidencia que, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo corresponde que la jurisdicción constitucional haga cumplir la Conminatoria J.R.T.E.A./CPE 48/D.S. 0496/SBS/037/2018, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, ordenado la restitución del accionante a su fuente laboral, en el cargo que ocupaba y con el mismo nivel salarial que era dispuesto para él hasta antes de su desvinculación laboral, en los mencionados términos expresados en la Conminatoria.
Por lo tanto, corresponde conceder la tutela impetrada, a efectos de disponer el cumplimiento de la Conminatoria J.R.T.E.A./CPE 48/D.S. 0496/SBS/037/2018, en mérito a que su inobservancia generó la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante.
Asimismo, respecto a la protección del ser en gestación y de los niños hasta que cumplan un año de edad, la normativa y la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que sus derechos a la vida, a la salud, al desarrollo integral, a la seguridad social y a la alimentación, instituidos en la Constitución Política del Estado, gozan de protección reforzada, lo que implica que durante esos periodos de vida (gestación y luego de nacido hasta que cumpla el año de vida) y a efectos de materializar esos derechos, el Estado debe vigilar que sus padres cuenten con una fuente de trabajo estable y salario digno, a través del cual accedan a los beneficios que les provee la seguridad social, entre ellos, las asignaciones familiares.
Consecuentemente, dado que el hoy accionante es padre progenitor y por lo tanto gozan de protección reforzada tanto él como su hijo, corresponde en el presente caso, disponer en su favor el pago de sueldos devengados y demás derechos, por el tiempo que fue suspendido, hasta su efectiva reincorporación.
Finalmente, como se tiene mencionado, la tutela es de carácter provisional, por lo que, si la parte demandada considera que cuenta con elementos de prueba que puedan acreditar la existencia de una causal justificada para la desvinculación de la hoy accionante, tiene la facultad de acudir a la vía administrativa u ordinaria, instancias en las que podrá, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, demostrar los extremos que demande.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 022/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 94 a 97, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria J.R.T.E.A./CPE 48/D.S. 0496/SBS/037/2018, es decir, la reincorporación del accionante a su fuente laboral y con el mismo salario que percibía hasta antes de su despido, más el pago de sueldos devengados y de los demás derechos laborales que le corresponda conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA