SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0795/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Gualberto Medrano Alanoca, Rector de la UPEA de El Alto del departamento de La Paz, a través de su representante legal y abogado, en audiencia informó que la conminatoria adoleció irregularidades, por lo que no se hizo una adecuada fundamentación y motivación respecto a los hechos que dieron lugar a que se determine la reincorporación del hoy accionante y a la tacita reconducción, asimismo, tampoco se valoró correctamente la prueba relativa a los contratos de trabajo, ni se estableció cuáles fueron las causales de desvinculación injustificada que dio origen a la reincorporación, de manera que, en mérito a que la Conminatoria no cumplió con los estándares del debido proceso, no se ha podido dar cumplimiento a la misma; no obstante, al ser la intención de la referida Universidad de colaborar con la condición del impetrante de tutela, le propuso a éste firmar un contrato eventual por el año 2019, el cual fue rechazado por el demandante de tutela, refiriendo que le corresponde un contrato indefinido, sin ningún respaldo legal, de forma que se tendría que denegar la petición de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3.
- concedió en parte
- III.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió,
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- a)
- III.2. Sobre la protección del ser en gestación y del niño o niña hasta el año de edad a través de la seguridad social
- disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR en parte