SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

1)

El representante del Ministerio Público, Pablo Manrique Videla, en audiencia, señaló que: 1) La parte accionante no explicó de qué manera fueron vulnerados los derechos que alega en la presente acción tutelar, pretendiendo utilizar la misma como una segunda instancia; 2) Respecto al derecho a la defensa y a la igualdad aludió que a partir de las diligencias investigativas se fueron acumulando diferentes elementos de prueba y las Resoluciones emitidas fueron puestas a conocimiento de las partes y la ANB incluso tuvo la oportunidad de objetar la Resolución de rechazo, ante la cual se emitió la Resolución Jerárquica cuestionada; 3) Con relación a la Resolución de rechazo, considera que se realizó una descripción de los antecedentes fácticos que motivaron la investigación y luego describen todos los elementos de prueba, analizando y valorando como fueron acreditados los hechos que fueron sometidos a la investigación, determinando que no son suficientes para fundamentar una acusación, situación que es ratificada por la Resolución Jerárquica, en la cual explica la razón por la cual se asumió la decisión; y, 4) La parte accionante solamente señaló la existencia de ciertas irregularidades de la Agencia Despachante, ya que a pesar de conocer que el certificado era falso, fue utilizado, porque la ANB conoce las características de los documentos que presentó la Agencia Despachante, la cual no otorgó el DUI de ese trámite que contenía el certificado medioambiental, sino más bien funcionarios de la Aduana revisan la documentación para realizar el trámite de nacionalización de vehículo, aspectos que fueron detallados en la Resolución Jerárquica, por ello solicitó que se deniega la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales en la valoración de la prueba; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 3) El derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso; 4) El derecho al debido proceso, en su elemento de Igualdad Procesal; y, 5) El análisis del caso concreto.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[6] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

De la revisión de antecedentes se evidencia que Marco Antonio López Zamora, Gerente Regional Potosí dependiente de la Gerencia de la ANB, presentó ante el Fiscal de Materia, objeción a la Resolución de rechazo de la querella de “14 de abril de 2017” (sic), argumentando que: 1) Fiscal de Materia, emitió la Resolución de rechazo señalando que, ninguno de los elementos del cuaderno de investigación permiten establecer que Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, haya sido la autora de los certificado medioambientales CM-PT-04-00033-2012 de 3 de marzo de 2012 para la obtención de la DUI: 2010/543/C-355; toda vez que, provisionalmente determinó que Eddy Mamani Chacapacha falsificó esos documentos; sin embargo, no se tiene elementos probatorios que le permitan manifestar que el mencionado haya realizado esa falsedad junto con Yolanda Rosario Gonzáles Foronda o que hubiese sido la autora intelectual o que prestó colaboración y a pesar que Maximiliano Quispe Laura al prestar su declaración informativa refirió que la Agencia Despachante de Aduana  fue la encargada de realizar toda la tramitación para la nacionalización de sus vehículos amparados en la DUI referida, situación que es negada por Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, sosteniendo que en base a la normativa de la Ley General de Aduanas y su Reglamento, las Agencias Despachantes de Aduana tienen la función de verificar la presentación de documentación para la tramitación de los DUI ante la ANB, mismos que son presentados por los importadores y no es su atribución realizar otros tramites obtención de documento soporte exigido para su caso; situación, que fue corroborada por las declaraciones testificales de Ginna Lizeth Veliz Antezana, Waldo Riva Antezana y Eugenia Camacho Effen, funcionarias de la Agencia Despachante; 2) De los fundamentos de la Resolución de rechazo evidencia que la prueba aportada, consistente en la certificación emitida por IBMETRO la certificación medioambiental sería un documento falso, que no cursa en dicha institución y que contiene información errónea, pues no hubiese sido emitida previa cancelación del costo del mismo y su factura no se encontraría a nombre de Maximiliano Quispe Laura; 3) Extraña la ANB que pretende favorecer a Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, fundamentando que no tiene la certeza de que la misma haya usado dicho documento (certificado medioambiental) o haya participado en su falsificación, siendo que de la declaración del importador señaló que lo único que habría realizado es encomendar a la Agencia Despachante a realizar la tramitación del DUI de sus vehículos en el proceso de nacionalización; 4) No fueron valorados todos los elementos del cuaderno de investigación, como las certificaciones emitidas por IBMETRO, Almacenera Boliviana Sociedad Anónima (ALBO S.A.) que refiere que no ingreso personal de  IBMETRO, SEMMING o ARTERFO, a realizar el trabajo  de inspección en los vehículos importados por Maximiliano Quispe Laura en las fechas reflejadas en el certificado medio ambiental que se considera falso y la certificación emitida por el Taller Barrientos de 14 de abril de 2010 refiere que no fue emitida por el mismo; documentos, que a criterio de la gerencia regional Potosí de la ANB, debieron ser valorados para imputar a la mencionada; y, 5) Señalan que no se pudieron acumular más elementos de prueba para fundar una imputación, siendo que cursa en el cuaderno de investigación la planilla de personal dependiente de la Agencia Despachante, que llegaron a recepcionar la documentación del importador; sin embargo, no se tomaron las declaraciones testificales de varios funcionarios, con el fin de esclarecer el hecho, existiendo por ello, actos investigativos pendientes de ejecución.