SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
i)
En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 de la CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación; y, iii) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[1], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las resoluciones de los inferiores.
Frente a ello, el Fiscal Departamental emitió la Resolución Jerárquica 283/2018, confirmando la Resolución de rechazo de la querella, en base a los siguientes fundamentos: i) Efectuando una relación fáctica de los hechos y haciendo referencia a los arts. 45 incs. a) y e) de la LGA y 41 del Reglamento de dicha Ley, establecen que el Despachante de Aduana y la Agencia Despachante de Aduana, son responsables de la correcta aplicación de la normativa aduanera en los actos y procedimientos aduaneros que intervengan, presumiendo que la Agencia Despachante es plenamente conocedora de los documentos que deben presentar ante la administración aduanera; y, ii) Considera que es correcta la fundamentación del Fiscal de Materia; toda vez que, no se acreditó que Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, tenía conocimiento que los certificados medioambientales eran falsos, puesto que, no era su obligación verificar esa situación y tampoco se acreditó su participación en la adulteración del documento mencionado, aspectos que desvirtúan su autoría; aclarando que para la atribución de un hecho delictivo tiene que existir elementos conducentes para establecer si el hecho que se pone a conocimiento del Ministerio Público evidentemente tiene sustento, luego de haber analizado los elementos de prueba aportados, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que solamente en la querella se argumenta que las certificaciones emitidas por IBMETRO, ALBO S.A., refieren que no ingresó personal de IBMETRO, SEMMING o ATERFO a realizar el trabajo de inspección del vehículo importado por Maximiliano Quispe Laura, en la fecha reflejada en la certificación medioambiental señala como falsa e incluso refieren que el Taller Barrientos no emitió la certificación que refieren; documentación, que a su criterio fueron valoradas de forma integral por el Fiscal inferior, máxime si dentro de ese proceso ya existe resolución conclusiva, que demuestra que
En ese marco, se advierte que la autoridad Fiscal que emitió la resolución jerárquica impugnada, no estableció con claridad y precisión los elementos que sustentan su determinación, lo que significa que emitieron una Resolución Jerárquica con motivación arbitraria, ya que carece de suficiente motivación en cuanto a la valoración probatoria suficiente, lesionando con ello el derecho al debido proceso; toda vez que, realizó una simple relación fáctica de los hechos basada en la argumentación del Fiscal de Materia, para luego formular conclusiones retóricas sin sustento probatorio y omitiendo un pronunciamiento explícito en torno a la valoración de prueba alegada por el querellante, consistente en certificaciones emitidas por IBMETRO, SEMING y ALBO S.A., refieren que no ingresó personal de IBMETRO, SEMMING o ATERFO a realizar el trabajo de inspección de vehículo importado por Maximiliano Quispe Laura, en la fecha reflejada en la certificación medio ambiental, señala como falsa; y, de la certificación emitida por el Taller Barrientos. La debida motivación se advierte además cuando se afirma que ya se había agotado la realización de las diligencias investigativas; empero, no hace referencia a las declaraciones testificales de los funcionarios de la Agencia Despachante de Aduana, con el fin de identificar a las personas que con probabilidad hayan cometido el delito y su grado de participación.
Consecuentemente, la autoridad demandada, no cumplió con su deber de fundamentar y motivar debidamente la resolución jerárquica impugnada, puesto que no señala de manera clara y objetiva por qué considera que no existen suficientes elementos para una imputación formal, ni explica las razones que le sirvieron de fundamento para ratificar el rechazo de la denuncia, de tal manera que se garantice a los sujetos en una investigación, conocer las razones de su decisión actividad que no se advierte en la resolución pronunciada por el Fiscal Departamental y que refleja la lesión al debido proceso, en sus elementos invocados.
En ese sentido, se colige que la autoridad demandada, emitió una Resolución Jerárquica que no se encuentra debidamente fundamentada, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues omitió el pronunciamiento sobre todos los puntos alegados en la objeción de rechazo a la denuncia, que necesariamente se encuentran vinculados a la valoración integral de los elementos probatorios de la investigación, actuación que se acomoda a los supuestos en los que la justicia constitucional ha considerado como congruencia que deviene en una omisión arbitraria de la prueba.
Asimismo se evidencia, que al no emitir una resolución fundamentada, la autoridad fiscal demandada, vulneró también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que implica el pronunciamiento y resolución del problema de fondo; tanto más, si se considera que para la víctima del delito el derecho de acceso a la justicia se encuentra directamente vinculado con el deber que tiene el Estado de investigar, sancionar y reparar; por lo tanto, las omisiones de los órganos encargados de la persecución del delito -de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas- dieron lugar a incurrir en arbitrariedades sobre la valoración de la prueba y/o omisión valoratoria, que cercenan también el derecho de acceso a la justicia.
Finalmente, corresponde puntualizar que el derecho al debido proceso no se limita únicamente a la activación mecánica del procedimiento, inspirándole más bien en la búsqueda del proceso justo, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, en el caso de autos se advierte la vulneración de este derecho, respecto a la omisión de valoración de la prueba; empero, no se observa lesión al derecho a la defensa, por cuanto los demandantes de tutela, asumieron, defensa plena en el proceso, utilizando todos los mecanismo que la ley les otorga, evidenciándose que desde el inicio de la investigación tuvieron conocimiento e incluso objetaron la Resolución de rechazo de la querella; así como, la oportunidad de presentar descargos necesarios para desvirtuar la demanda, por los que se concluye que no se advierte lesión a este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 10
- III.1. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales en la valoración de la prueba
- i)
- Fragmento 13
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- Fragmento 15
- III.3. El derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso
- II.
- a la fundamentación de las resoluciones, a la defensa técnica y material, a la valoración legal y razonable de las pruebas, al principio de congruencia y motivación de las decisiones, desde el inicio hasta la conclusión del proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- b)
- MAGISTRADO